AAP Madrid 106/2010, 11 de Mayo de 2010

PonenteMARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
ECLIES:APM:2010:6300A
Número de Recurso537/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución106/2010
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

AUTO: 00106/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1420A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7007972 /2009

RECURSO DE APELACION 537 /2009

Proc. Origen: MONITORIO 1727 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID

De: CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. E.F.C.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

AUTO 106

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En MADRID, a once de mayo de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al

margen, ha visto en grado de apelación los autos, bajo el nº 1727/08, de inadmisión de petición inicial de Juicio Monitorio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 51 de Madrid, seguido a instancia de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. E.F.C., sin representación procesal. VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 14 de noviembre de 2008, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACUERDA no admitir a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por D. CELERIS SERVICIOS FINANCIERO S.A. E.F.C., frente a D. Miguel Ángel ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de mayo de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto dictado, en fecha 14 de noviembre de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid en los autos seguidos en el mismo bajo el nº 1.727/08, en el que se inadmitió a trámite la petición inicial de juicio monitorio presentado por un apoderado de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S. A., E.F.C., ésta formula recurso de apelación alegando, como primer motivo de recurso, que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 7.4, 23 y 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que el poder mercantil otorgado por la entidad a D. Armando es suficiente para comparecer en el procedimiento en nombre de aquella y como segundo motivo se invoca que la resolución que se apela no tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 812.1.2º del citado texto legal.

SEGUNDO

Dos son las razones por las que la Juez de instancia inadmitió a trámite la solicitud; la primera por no haberse presentado la solicitud por el legal representante de la demandante conforme a derecho -Administrador Unico o Consejero Delegado- o por un Procurador apoderado por la citada entidad mercantil que ostenta el crédito reclamado, y la segunda por no reunir los documentos aportados y en los que la reclamante funda su derecho, los requisitos exigidos por el artículo 812 de la Ley Procesal Civil .

La Juez de instancia con el primero de los pronunciamientos contenidos en la resolución apelada entiende que la solicitante, persona jurídica, sólo puede presentar la solicitud de monitorio por medio de sus administradores o por medio de procurador.

La Ley de Enjuiciamiento, en un intento de suavizar los requisitos procedimentales en el juicio monitorio y de facilitar su utilización, permite en el artículo 814 que la solicitud de juicio monitorio la pueda hacer directamente "el acreedor", sin que tenga que valerse de abogado o procurador para esa presentación inicial. En el presente caso, se prescinde efectivamente de procurador o abogado. Es la propia entidad la que presenta la solicitud. La discusión se ha planteado cuando el juez ha considerado que un apoderado mercantil no es la sociedad a los efectos de considerar que el acreedor actúa por sí mismo ante el juzgado presentando la solicitud de juicio monitorio.

Por virtud del recurso se suscita entonces el interrogante de qué sentido o virtualidad jurídica tiene el poder otorgado por la acreedora al apoderado solicitante.

Como puede verse en las actuaciones (folios 5 y siguientes) el poder presentado con la solicitud otorga a D....

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