AAP Madrid 106/2010, 11 de Mayo de 2010
Ponente | MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ |
ECLI | ES:APM:2010:6300A |
Número de Recurso | 537/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 106/2010 |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
AUTO: 00106/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1420A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7007972 /2009
RECURSO DE APELACION 537 /2009
Proc. Origen: MONITORIO 1727 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID
De: CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. E.F.C.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
AUTO 106
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En MADRID, a once de mayo de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos, bajo el nº 1727/08, de inadmisión de petición inicial de Juicio Monitorio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 51 de Madrid, seguido a instancia de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. E.F.C., sin representación procesal. VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 14 de noviembre de 2008, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACUERDA no admitir a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por D. CELERIS SERVICIOS FINANCIERO S.A. E.F.C., frente a D. Miguel Ángel ".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de mayo de 2010.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Frente al auto dictado, en fecha 14 de noviembre de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid en los autos seguidos en el mismo bajo el nº 1.727/08, en el que se inadmitió a trámite la petición inicial de juicio monitorio presentado por un apoderado de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S. A., E.F.C., ésta formula recurso de apelación alegando, como primer motivo de recurso, que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 7.4, 23 y 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que el poder mercantil otorgado por la entidad a D. Armando es suficiente para comparecer en el procedimiento en nombre de aquella y como segundo motivo se invoca que la resolución que se apela no tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 812.1.2º del citado texto legal.
Dos son las razones por las que la Juez de instancia inadmitió a trámite la solicitud; la primera por no haberse presentado la solicitud por el legal representante de la demandante conforme a derecho -Administrador Unico o Consejero Delegado- o por un Procurador apoderado por la citada entidad mercantil que ostenta el crédito reclamado, y la segunda por no reunir los documentos aportados y en los que la reclamante funda su derecho, los requisitos exigidos por el artículo 812 de la Ley Procesal Civil .
La Juez de instancia con el primero de los pronunciamientos contenidos en la resolución apelada entiende que la solicitante, persona jurídica, sólo puede presentar la solicitud de monitorio por medio de sus administradores o por medio de procurador.
La Ley de Enjuiciamiento, en un intento de suavizar los requisitos procedimentales en el juicio monitorio y de facilitar su utilización, permite en el artículo 814 que la solicitud de juicio monitorio la pueda hacer directamente "el acreedor", sin que tenga que valerse de abogado o procurador para esa presentación inicial. En el presente caso, se prescinde efectivamente de procurador o abogado. Es la propia entidad la que presenta la solicitud. La discusión se ha planteado cuando el juez ha considerado que un apoderado mercantil no es la sociedad a los efectos de considerar que el acreedor actúa por sí mismo ante el juzgado presentando la solicitud de juicio monitorio.
Por virtud del recurso se suscita entonces el interrogante de qué sentido o virtualidad jurídica tiene el poder otorgado por la acreedora al apoderado solicitante.
Como puede verse en las actuaciones (folios 5 y siguientes) el poder presentado con la solicitud otorga a D....
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AAP Pontevedra 119/2023, 15 de Junio de 2023
.... Véase, asimismo, AAP Pontevedra, Sección 6ª, número 37/2006, de 10 de febrero, R 4446/2005 ; así como AAP Madrid, Sección 8ª, número 106/2010, de 11 de mayo -R 537/2009 ). Con todo, la necesidad de aportar un principio de prueba sobre la deuda que se reclama se hace extensible a la cantid......