AAP Madrid 357/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteMARIA LUZ ALMEIDA CASTRO
ECLIES:APM:2010:7414A
Número de Recurso332/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución357/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Rollo nº 332/10 RT

D.P.A. nº 8359/08

JUZGADO DE Instrucción 21 Madrid

AUTO 357/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Iltmos. Sres. De la Sección Decimosexta.

MAGISTRADOS

D. Miguel Hidalgo Abia (Presidente)

Dña. Rosa E. Rebollo Hidalgo.

Dña. María Luz Almeida Castro (Ponente)

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Armando Pedro García de la Calle, en nombre y representación de Hipolito y Fast Mile Asociados, S.L., se interpuso recurso de apelación, contra el Auto de fecha 15 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado de instrucción nº 21 de Madrid en las Diligencias Previas nº 8359/2008 en el que se desestimaba el recurso de Reforma interpuesto por su representación procesal contra el Auto de 20 de noviembre de 2009 que acordaba el sobreseimiento provisional de las diligencias.

Dicho recurso fue impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de los querellados mediante sendos escritos obrantes a los folios 185 y 186.

La apelación interpuesta, fue admitida por Auto de 25-02-2010 del mismo Juzgado, remitiéndose a esta Sala las actuaciones originales con documentación adjunta necesaria para dictar la presente resolución.

SEGUNDO

El día 18 de mayo se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luz Almeida Castro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La esencia del recurso es la disconformidad del apelante con la decisión de sobreseimiento provisional de las actuaciones. En el fondo de la discrepancia se encuentra la denegación implícita de una diligencia de prueba. Hay que poner de manifiesto que la Instructora al razonar y fundamentar el sobreseimiento se pronuncia precisamente sobre este extremo. Así en el Auto de 20-11-09, se dice "facturas o documentos que ni se han aportado en la causa ni constan en el procedimiento monitorio 228/08 del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Collado Villalba que se sigue en reclamación del pago de las facturas". A juicio de la Instructora el documento es inexistente, por lo que la continuación de las diligencias es improcedente. Esta posición es igualmente mantenida por el Ministerio Fiscal y por el querellado.

Sin embargo, el apelante en su recurso mantiene que los documentos se encuentran en el referido Juzgado y, sobre todo, alega que la prueba pericial caligráfica sí puede practicarse porque los documentos que se encuentran en el Juzgado de Primera Instancia, son "un calco" y este debe ser considerado como documento original y en consecuencia podría practicarse sobre el mismo la pericial caligráfica. El apelante cita el Auto núm. 127/1989 de 13 marzo RTC\1989\127 AUTO del Tribunal Constitucional (Sala Segunda).

Sin embargo, en ese caso citado el TC denegó el amparo. Y señaló en su fundamento nº 2 lo siguiente:

"2.

La segunda presunta vulneración alegada por la actora es la relativa al derecho a la utilización de todos los medios de prueba. Ha de señalarse que, de la propia locución constitucional se desprende que la prueba ha de ser pertinente; por lo tanto, como reiteradamente hemos afirmado, no existe un derecho constitucional ilimitado a la prueba.

Pero es más: en la fase sumarial o instructora no puede rectamente hablarse de prueba pues tal como se desprende de la regulación procesal penal (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y este Tribunal mantiene inconcusamente desde su ya antigua STC 3/1981 ( RTC 1981\3 ), es la prueba que se practica en el juicio oral. El que algunas de las actuaciones instructorias sirvan en el juicio oral de prueba o la preconstituyan no confiere, salvo muy contadas excepciones que no son aquí del caso, a lo sumarialmente actuado el carácter de prueba. En consecuencia, el derecho a la prueba que asiste constitucionalmente al acusador particular es el derecho a aportar pruebas al juicio oral. Para ello, si el Instructor deniega la práctica de tal o cual diligencia de alcance probatorio, nada impide a que la parte, por su propia cuenta, la prepare y la inste en el juicio oral, previos los requisitos procesales de rigor. O incluso, dada la naturaleza de la entidad -una compañía aseguradora- no es irrazonable pensar que con sus propios medios hubiera sido oportuno que ofreciera al Instructor algo más que peticiones, es decir, que le hubiera puesto en conocimiento de sus mismas investigaciones. El Juez Instructor no opera en sus actuaciones a impulso de parte, sino que emprende una investigación objetiva sin someterse necesariamente a los requerimientos de los acusadores, dado que éstos pretenden, lícitamente, un interés particular, interés al que es ajeno, por definición, el Juez de Instrucción.

Por ello, no es ocioso resaltar que las peticiones y reclamaciones de la actora se dirigen, no tanto al esclarecimiento desinteresado de los hechos, como a que las actuaciones judiciales se dirijan contra determinada persona: el propietario de la discoteca incendiada y asegurada en la compañía demandante. Este central interés no es compartido por el Instructor, que contempla lo actuado desde una perspectiva esencialmente objetiva y, a la vista de la ausencia de indicios sustanciosos, decide no sólo no procesar al titular de la póliza de seguro, sino el sobreseimiento de la causa. Y todo ello, como se ha señalado, sin merma de las garantías constitucionales de la recurrente.

En mérito a lo que antecede, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve".

En el presente caso, se observa que la práctica de la diligencia pericial caligráfica no puede ser practicada a iniciativa de parte puesto que los "documentos" se encuentran en sede judicial.

Citaremos aquí, por su detallado análisis el Auto núm. 87/2005 de 21 julio JUR 2006\12265 de la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª) "...siendo igualmente cierto que el principio de tutela judicial efectiva no exige la práctica de todas las pruebas interesadas por la parte acusadora antes de poner fin a la fase de Instrucción, pues es reiterada la doctrina que señala que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas y para ordenar la forma en que deben practicarse (S.T.S. 22-6-1995 ) y ello aunque el derecho referenciado marque el punto máximo de tensión si se deniega con indefensión, de modo el órgano judicial no tiene que admitir toda la solicitada por las partes ni viene obligado a practicar íntegramente la admitida, ya que, con referencia a la primera, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en...

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