AAP Madrid 411/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
ECLIES:APM:2010:8112A
Número de Recurso776/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución411/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

RB AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

APELACIÓN PENAL Nº 776/2009

DILIGENCIAS PREVIAS 6843/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 34 DE MADRID

A U T O Nº 411/2010

Ilmos. Sres. De la Sección Segunda.

PRESIDENTA: Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

MAGISTRADO: D RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

VISTO, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. TERESA GARCIA APARICIO, en representación de Damaso, contra el Auto dictado en el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, en las Diligencias Previas nº 6843/2006.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 3 julio de 2009 el Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid dicta auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones por no estar suficientemente acreditada la perpetración del hecho delictivo. Contra dicho auto interpone recurso de apelación la representación letrada de la acusación particular formulada por Damaso .

SEGUNDO

Tramitado en forma dicho recurso de apelación tuvo entrada en esta sección de la Audiencia Provincial el día 13 de enero de 2010, deliberándose el 27 de mayo de 2010 .

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrado Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 779 de la L.E.Crim . obliga al Juez, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, a ordenar el sobreseimiento provisional de las actuaciones si considera que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 de la L.E.Crim .

Igualmente la conocida sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28.9.1987 señala que quien ejercita una acción en forma de denuncia o de querella no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la Constitución Española, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora, sobre la calificación jurídica del hecho, expresando, en su caso, las razones por la que inadmite su tramitación o archiva, libre o provisionalmente, las actuaciones.

Es decir el mero hecho de interponer una denuncia no implica la apertura de un procedimiento penal con todas sus consecuencias y menos la apertura de juicio oral, sino que, si, de manera clara y practicadas diligencias de prueba, se determina que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, el Juez de Instrucción está obligado a archivar, sobreseer provisionalmente la causa, explicando, eso sí, los motivos y razones por los que los hechos denunciados no han sido suficientemente acreditados.

En definitiva lo que pretende el legislador evitar es que, bajo pretexto del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, la mera denuncia, sin más comprobaciones, lleve a una persona a sentarse en el banquillo, a sufrir la apertura de un juicio oral público, con lo que ello supone de estigma, preocupación, afección personal y quebranto psíquico.

Por ello nuestro sistema procesal penal crea no sólo la figura del Juez instructor, dotado de imparcialidad, alejado de tintes inquisitoriales, sino una necesaria fase previa, de instrucción, de filtro y trascurrida la cual y practicadas las diligencias esenciales para averiguación de los hechos denunciados, se obliga al Juez de Instrucción a efectuar un pronunciamiento motivado sobre continuación del procedimiento o archivo del mismo, básicamente. Es algo esencial a nuestro sistema de garantías respetar dicha previsión del legislador y no ser ligero o descuidado con indebidas aperturas de juicio oral. Tampoco se debe incurrir en lo contrario, es decir, en ser extremadamente riguroso, dejando indefensa a la víctima.

La clave radicará en la correcta ponderación por parte del Juez instructor del resultado del material aportado a la fase de instrucción.

SEGUNDO

Alega el recurrente como base de su recurso de apelación: vulneración del derecho a tutela judicial efectiva y consecuentemente indefensión; y vulneración de normas esenciales del procedimiento.

"El auto dictado es el único acto procesal con posterioridad a la denuncia presentada; habiéndose únicamente recibido informe del Gregorio marañón, ni siquiera han citado a declarar a los médicos que dieron de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR