SAP Alicante 552/2010, 14 de Julio de 2010

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2010:1764
Número de Recurso18/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución552/2010
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965935956 - 965935957

Fax: 965935955

NIG: 03014-37-1-2009-0000604

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000018/2009

Dimana del Juicio Oral Nº 000497/2007

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

PARTE APELANTE: Severiano, Jose Manuel, Carlos Daniel, VITALICIO y

EMCASA

Letrado: FERNANDO ABENGOZAR BAÑON, JOSE LUIS SANCHEZ CALVO, BEATRIZ VIDAL TAFALLA y MANUEL

FERNANDO CARABAÑO TORREJON

Procurador : DANIEL J. DABROWSKI PERNAS, ROCIO VALENTIN MORENO y DANIEL J. DABROWSKI PERNAS

PARTE APELADA: MAPFRE EMPRESAS S.A.

Letrado: JUAN IGNACIO ORTIZ JOVER

Procurador: ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 552/2010

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez.

D. Julio José Úbeda de los Cobos D. Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a catorce de julio de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20/10/08 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000497/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 90/06 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda. Habiendo actuado como parte apelante Severiano, Jose Manuel, Carlos Daniel, VITALICIO y EMCASA, y como parte apelada MAPFRE EMPRESAS S.A. y Severiano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel y Severiano, como criminaolmente responsables en concepto de autores de un delito contra los derechos de los trabajadores, ya definido, y otro delito de lesiones causadas por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

Por el primer delito, a cada uno, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y seis meses de multa.

Por el segundo delito, a cada uno, tres meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y un año de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, de actividades relacionadas con la construcción, para Carlos Daniel y de Ingeniero Técnico para Severiano . Y al pago, por mitad, de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil derivada de las infracciones los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a Jose Manuel en la cantidad de 69.946,41 euros por los perjuicios físicos irrogados.

Asimismo procede la declaración de responsabilidad civil directa y solidaria de las entidades aseguradoras Seguros Vitalicios, en relación al concepto del que responde Carlos Daniel, y Mapfre Industrial, por lo que respecta a Severiano, en relación a las cantidades por tal concepto señaladas, con la responsabilidad civil subsidiario de las mercantiles MONTAJES GÓMEZ, S. A., por lo que se refiere al condenado Carlos Daniel y ESTRUCTURAS METÁLICAS CAYO, S.A. (EMCASA), por lo que concierne al responsable Severiano .

Las aseguradoras satisfarán intereses del 20 por 100, desde el día 10/03/2006 hasta que se complete el pago. "

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Severiano, Jose Manuel, Carlos Daniel

, VITALICIO y EMCASA se interpuso el presente recurso alegando: Por la representación de Carlos Daniel y el resto de los recurrentes, error en la valoración de la prueba. Infracción de precepto legal (artículos 152.1.1º y 316 del Código Penal )..

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Carlos Daniel impugna la Sentencia de instancia por considerar que en el plenario no quedó acreditado que en la ejecución de la nave industrial, donde trabajaba el perjudicado, existiera un grave incumplimiento de la normativa de seguridad, que fuera la causa fundamental del accidente sufrido y que pusiera en grave peligro la seguridad del resto de los trabajadores que prestaban sus servicios en dicha obra.

Para abordar el posible reproche penal que pueda derivarse del daño personal sufrido por un trabajador a consecuencia de una accidente en el desempeño de su actividad profesional, debe analizarse la normativa que regula la prevención de riesgos laborales y la Jurisprudencia que perfila esta materia.

La norma fundamental en este sector en la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. En su artículo 14 se reflejan, con carácter general, las obligaciones del empresario en materia de seguridad, afirmando que:

"Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales...

  1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo."

Esta obligación es reflejo de lo que la doctrina ha venido denominando la "deuda de salud", que contrae el empresario como una de las contraprestaciones por el beneficio que le reporta la actividad de los trabajadores.

En este ámbito resulta contundente el pronunciamiento de la STS de 18 de enero de 1995, cuyos argumentos aparecen reiteradamente transcritos en la Jurisprudencia posterior:

"Hay un principio fundamental en relación con la seguridad en el trabajo, plenamente arraigado ahora en la conciencia de nuestra sociedad, cada vez más firme en los países civilizados, e inspirador de la legislación vigente en esta materia, en virtud del cual toda persona que ejerce un mando de cualquier clase en la organización de las tareas de unos trabajadores tiene como misión primordial el velar por el cumplimiento de las normas de seguridad anteponiéndolas a cualquier otra consideración. Una elemental escala de valores nos dice que la vida e integridad física de las personas se encuentra por encima de cualesquiera otros, singularmente por encima de los de contenido económico.

La conciencia social y el disfrute de las comodidades inherentes al desarrollo de los pueblos exige el que hayan de tolerarse actividades que inevitablemente conllevan determinados riesgos; pero, como contrapeso ineludible de tal tolerancia, en cada una de esas actividades hay una serie de normas, escritas o no, que garantizan el que puedan desarrollarse dentro de unos límites tolerables. El riesgo socialmente permitido ha de estar controlado por la adopción de una serie de medidas que lo enmarcan para que no exceda de lo imprescindible. Un mayor desarrollo económico se corresponde con un mayor número de actividades peligrosas y con una más exigente legislación protectora frente a éstas.". Entre las Sentencias posteriores que reiteran esta argumentación, cabe citar las de 26 de marzo de 1999 y 11 de diciembre de 2002 .

El trabajador también viene obligado a respetar los sistemas de seguridad. Ahora bien, es habitual que en el desarrollo de la actividad laboral se produjo una relajación en el uso de las dinámicas de trabajo seguras, por rutina o por obtener un mayor rendimiento en la actividad. Ello, en ocasiones da lugar a accidentes, que ponen al descubierto en muchos casos deficiencias en la planificación o ejecución de las medidas de seguridad. Por tanto, al establecer éstas deben prevenirse, en lo posible, las conductas inadecuadas de los trabajadores. En este sentido es muy claro el artículo 15.4 LPRL, al afirmar que:

"La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras."

Este concepto aparece reiteradamente en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera que el trabajador debe ser protegido de su propia imprudencia (por todas la STS de 18 de marzo de 2002 ).

En el ámbito en el que se produce el siniestro es de aplicación también el Real Decreto 1627/97, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción.

En dicha norma, sin perjuicio de las obligaciones genéricas que derivan del artículo 15 LPRL, se regulan determinadas competencias específicas para los intervinientes en el proceso, constructivo. En aplicación del estudio de seguridad y salud o, en su caso, del estudio básico, cada contratista elaborará un plan de seguridad y salud en el trabajo en el que se analicen, estudien, desarrollen y complementen las previsiones contenidas en el estudio o estudio básico, en función de su propio sistema de ejecución de la obra (art. 7.1 ).

En la ejecución de la obra contratista y subcontratistas resultan...

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