SAP Valladolid 230/2010, 27 de Julio de 2010

PonenteJOSE JAIME SANZ CID
ECLIES:APVA:2010:994
Número de Recurso260/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2010
Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00230/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2007

S E N T E N C I A Nº 230

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a veintisiete de Julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001121 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000260 /2007, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª. Edurne y Dª. Otilia, representadas por la Procuradora Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA y asistidas por el Letrado D. LUIS JOSE LAVÍN GONZÁLEZ DE ECHÁVARRI, y como demandada-apelada PARQUEOLID PROMOCIONES, S.A., representada por el Procurador D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS y asistido por el Letrado D. JESÚS SEBAL CUBERO, sobre resolución de negocio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 14 de Noviembre de 2006, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ramos Polo nombre y representación de Dª. Edurne y Doña Otilia contra la entidad mercantil Parqueolid Promociones S.A., absolviendo a esta última de los pedimentos de la demanda y ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Seguidamente por la representación de la parte actora se presentó escrito solicitando subsanación y complemento de dicha sentencia, dictándose Auto con fecha 13 de Febrero de 2007 cuya parte dispositiva es como sigue: "No ha lugar a la subsanación y complemento solicitada por el Procurador Sr. Ramos Polo en nombre y representación de Dª. Edurne y Otilia, de la Sentencia nº 191/2006 dictada en los presentes autos con fecha 14 de Noviembre de 2006 ."

TERCERO

Notificada a las partes la referidas resoluciones, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la celebración de la vista el pasado día veintidós de Junio a la que asistieron los Letrados y Procuradores mencionados y concedida la palabra a los primeros, los mismos, por su orden, informaron a la Sala en apoyo de sus respectivas pretensiones.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los cinco primeros fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO

Naturaleza del contrato.- El documento privado de 20 de febrero de 2.001, antecedente que nos debe servir de interpretación del documento público de 14 de noviembre de 2003, Contenía una triple opción para las vendedoras:

  1. Celebrar una compraventa por un precio de 450.000.000 Ptas.

  2. El otorgamiento de un contrato de permuta. En contraprestación a la finca que entregaban recibirían un 12% del aprovechamiento urbanístico, una vez efectuada la cesión voluntaria y gratuita al Ayuntamiento de la Cistérniga.

Una permuta parcial en cuanto a su 50% y como compraventa en cuanto al otro 50%.

El documento público de 14 de noviembre de 2003 contiene un contrato denominado de compraventa, pero aún cuando así lo denominan las partes en realidad es un contrato de permuta. Se optó por las segunda de las fórmulas que contenía el documento privado.

Señala la AP Alicante, Sección 9, 23 marzo 2010 : "Siendo cuestión nuclear la calificación del contrato concertado entre las partes, conviene recordar que, dice el Tribunal Supremo, que "Es doctrina reiterada de esta Sala, por un lado (SS 20-2-47 y 30-9-912, entre otras), la de que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran y no de la denominación que les hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación; y por otro lado (SS 13-11-88, 19-1, 20-2 y 2-11-90, entre otras) que la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa de los juzgadores de instancia y ha de ser mantenida en casación en tanto no se revele como ilógica y contraria a las normas hermenéuticas contractuales (SS 3-5-93 y 3-6-94 )".

Resalta la STS de 9-2-09, "La calificación e interpretación de los contratos, según reiterada doctrina de esta Sala, corresponde a los tribunales de instancia sin posible acceso a la casación salvo que se revele como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales. La sentencia de 9 mayo 2007 afirma en este sentido que «esta Sala viene declarando que corresponde al juzgador de instancia como función propia la de interpretar los contratos, y que esta interpretación sólo es revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica (SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006, 12 febrero de 2006, 8 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 13 y 23 de junio, 20 de julio y 14 de septiembre de 2006 ).

Más recientemente el mismo TS señala hasta la saciedad que la calificación de los contratos es competencia de los órganos de instancia (8, 10, 15 y 29 abril 2.010). Y una muy reciente sentencia del mismo tribunal (22 abril 2.010 ) califica un contrato idéntico a éste como de permuta de cosa futura.

El propio Notario otorgante de la escritura pública dice que se otorgó un contrato de permuta, pero que se le calificó de compraventa por razones puramente fiscales.

Se puede decir incluso que se plantean dudas con respecto al precio, pues aunque en principio se habla de DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS, sin embargo luego se dice "que el precio será satisfecho mediante la entrega por la sociedad compradora a las vendedoras de las viviendas unifamiliares, pisos y locales que correspondan, después de efectuada la cesión voluntaria y gratuita al Ayuntamiento de La Cistérniga, al doce por ciento del...

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