AAP Barcelona 120/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteJUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
ECLIES:APB:2010:3647A
Número de Recurso259/2010
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución120/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION 12ª

Rollo nº 259/2010- B

A U T O Nº 120/10

ILMOS. SRES.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON PASCUAL MARTÍN VILLA

DOÑA MYRIAM SANBOLA CABRER

En Barcelona a trece de mayo de dos mil diez. HECHOS

Primero

El presente rollo se formó en virtud de cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí y el JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 3 BARCELONA que dictó auto con fecha once de febrero de dos mil diez en autos GUARDA Y CUSTODIA 137/2009 seguidos a instancia de Dª. Zaida contra D. Narciso y Dª Catalina, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y cuya parte dispositiva de dicho auto, dice: "RECHAZO la inhibición acordada poro (sic) el Juzgado de Priimera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí y, por ende, acuerdo promover conflicto negativo de competencia territorial para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, al ser el inmediato superior común, con remisión de todos los antecedentes para que decida al respecto, conforme establece el artíulo 60.3 de la LEC.- Contra esta resolución ...".

Segundo

Remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta Sección; celebrándose la deliberación y fallo el día doce de mayo de dos mil diez .

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Presidente de la Sección D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, adicionó un nuevo artículo, 49 bis, en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, relativo a la pérdida de la competencia objetiva cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer.

El citado artículo 49 bis, en su apartado primero, determina que cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimeinto civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase de juicio oral.

El precepto que comentamos está destinado a agilizar la decisión del órgano judicial objetivamente competente para conocer de un determinado proceso civil (el Juzgado de Primera Instancia o bien el Juzgado de Violencia sobre la Mujer) evitándose así la concurrencia de demora.

La redacción dada por el legislador, sobre la limitación...

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