AAP León 394/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2010:505A
Número de Recurso87/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución394/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 00394/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Autos nº. 87/2.010

D. Previas de Instrucción nº. 1119/09

Juzgado de Instrucción nº. 1 de León

A U T O Nº. 394/2.010

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

En León, a uno de julio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS A. MALLO MALLO, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº. 87/2.010, habiendo sido apelante HIDROELÉCTRICA MADERERA EL ARENAL S.L., representada por la procuradora Dº. Julia Alonso Fernández y defendida por el letrado Dº. Luis Mejías Torres, como apelados Rodrigo y Manuela, representados por el procurador Dº. Miguel Ángel Álvarez Gil.

H E C H O S

UNICO.- Por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de León en fecha 21-Octubre-2.009 y en los Autos de Diligencias Previas nº. 1119/09 seguidos contra Rodrigo y Manuela se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones, sin que haya lugar a acordar la práctica de las diligencias solicitadas por la parte querellante en su escrito de 8 de octubre de 2009".

Notificada que fue dicha resolución a las partes, por la defensa de Hidroeléctrica Maderera El Arenal S.L. se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Rodrigo y Manuela . Por resolución de fecha 7-Enero-2.010 se desestimó el de reforma y se admitió en ambos efectos el de apelación, elevándose los autos a esta Sección, señalándose el día 12-Mayo-2.010 para deliberación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Las presentes Diligencias Previas se incoaron en virtud de querella interpuesta por Domingo Reyes Rosado (representante legal de "Hidroeléctrica Maderera el Arenal S.L.") contra Rodrigo, Manuela y la mercantil "Maderas Los Arenales S.L.", a quienes se imputa un presunto delito de estafa art. 248 C.P . Con ocasión de la venta de los querellados a la querellante de la industria maderera sita en Villanueva de Carrizo (León) formalizada en escritura pública de 22-Junio-2.007 (F. 20 a 31).

En las referidas Diligencias Previas se dictó por el instructor auto de 21-Octubre-09 por el que, entendiendo que no resulta acreditada la comisión del delito de estafa por los querellados, decretó el Sobreseimiento Provisional y archivo de las actuaciones.

Contra el referido auto se interpone por la parte querellante recurso de reforma y subsidiario de apelación, recayendo auto de 7- Enero-10 por el que se desestima el recurso de reforma y se admite a trámite el de apelación que nos ocupa.

SEGUNDO

La parte querellante alega que el sobreseimiento decretado por el instructor vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva al decretarse sin haberse practicado las diligencias de prueba de carácter documental solicitadas.

El motivo debe perecer.

El Juez instructor ha recibido declaración a querellantes y querellados, lo que, en unión de la documental acompañada con el escrito de querella, constituyen la actividad instructora suficiente para que el juez instructor pueda adoptar una resolución fundada en derecho, pues resultando de lo actuado la irrelevancia penal de los hechos denunciados resulta inútil y dilatoria cualquier otra actitud investigadora.

TERCERO

Se alega que el auto recurrido carece de motivación.

El motivo debe ser rechazado.

A propósito de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales esta Audiencia tiene proclamado (por todas el auto de 24 de Mayo de 1.994 dictado por la Sección Primera en el recurso 28/94 ) que dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión se integra la obligación de los órganos jurisdiccionales de dictar una resolución fundada en derecho, que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución Española (art. 24.1 y 120.3 ) y la Ley exigen impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, pues la exigencia de motivación suficiente, es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dictada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (Cfra. T. Constitucional 2ª de 25 de abril de 1.988 y 28 de Octubre de 1.991 ; T. Constitucional 1ª 2 de abril de 1.992 y T. Supremo 2ª, de 5 de marzo de 1.992 ), además del modo de posibilitar su control jurisdiccional por la vía de los recursos, difícilmente verificable cuando se desconocen las razones de hecho y de derecho que han llevado a la decisión judicial (Cfr. T. Supremo 2ª, 24 de octubre de 1.991, 30 de enero de 1.992 y 8 de Septiembre de 1.993), debiendo reputarse "nula" la resolución judicial en la que no se razona el porqué de la misma (Cfr. T.S.2ª, 18 de Mayo de 1.991 ).

Tal doctrina no es sino reproducción de una reiterada jurisprudencia, recogida entre otras en las S.T.S. de 8 de mayo y 12 de Junio de 1.998, que proclama:

La motivación de las resoluciones judiciales ha sido cuestionada en numerosas ocasiones, como también en numerosas ocasiones la existencia de una doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto los requisitos y exigencias de tal reclamación ocasional (ver las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre y 7 de Junio de 1.995, 1 de octubre de 1.994, 21 de mayo de 1.993, 4 de diciembre de 1.992 y 26 de diciembre de 1.991 ).

De acuerdo con el Tribunal Constitucional (Sentencias de 16 de diciembre y 17 de marzo de 1.997, de entre las últimas), en doctrina seguida y asumida por las resoluciones antes dichas del Tribunal Supremo, la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas (en su caso) han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad".

Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 359 ) pide al respecto, nada menos pero nada más, que claridad y precisión.

La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee.

De igual modo la exigencia de motivación que el art. 120.3 de la Constitución Española impone a las sentencias no constituye una simple formalidad, sino que penetrando en la esencia misma de las resoluciones judiciales expresa un imperativo que nace de la función y finalidad de aquéllas. En este sentido numerosas resoluciones han establecido el alcance de esta exigencia como propia de un Estado de Derecho y, por consiguiente, han diseñado los supuestos en los que una aparente falta de motivación no supone una vulneración de este derecho fundamental de la parte a quien afecta, como es el caso de la motivación por remisión y el de la economía de la argumentación, si la que se contiene es suficiente para cubrir la esencial finalidad que dicha motivación persigue: que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una...

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