AAP Madrid 108/2010, 16 de Julio de 2010
Ponente | ANGEL GALGO PECO |
ECLI | ES:APM:2010:10749A |
Número de Recurso | 34/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 108/2010 |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
AUTO: 00108/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
t6
Rollo de apelación nº 34/2010
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid
Autos de origen: Juicio verbal 374/2007
Parte recurrente: VACACIONES EDREAMS, S.L
Parte recurrida: D. Calixto
AUTO Nº 108/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL GALGO PECO (ponente)
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
En Madrid, a 16 de julio de 2010.
Con fecha 19 de diciembre de 2008, el Juzgado lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva reza así: "Que, estimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Leticia Calderón Galán en nombre y representación de Calixto contra la mercantil CLUB VACACIONES, S.A., y VACACIONES EDREAMS SPAIN, S.L., debo condenar y condeno a las demandadas solidariamente que satisfaga a la actora la cantidad de 1.680,00 euros y su interés legal desde la interposición de la demanda. Todo ello con especial imposición a la parte demandada de las costas originadas en el proceso.".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de VACACIONES EDREAMS, S.L. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el juzgado y tramitado en legal forma, con oposición por parte de D. Calixto, ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
Por providencia de fecha 23 de abril de 2010 se dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen conveniente sobre la posible nulidad de actuaciones por haberse seguido el procedimiento ante un Juzgado de lo Mercantil, cuando en la demanda se promovían pretensiones al amparo de la Ley 21/95, de 6 de junio, reguladora de los viajes combinados. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones en el sentido de que correspondía la competencia objetiva a los Juzgados de Primera Instancia y procedía declarar la nulidad de todo lo actuado. La representación de
D. Calixto, por su parte, al evacuar el referido trámite, solicitó a la sala que se declarase la falta de nulidad de lo actuado y la continuación de la tramitación del recurso de apelación interpuesto de contrario.
Los artículos 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional".
En su párrafo segundo, el artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que "en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
Por su parte, el artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda".
Hay que tener en cuenta que los Juzgados de lo Mercantil, como órganos especializados, carecen de competencia objetiva para enjuiciar lo que no les viene expresamente atribuido, por razón de la materia, en la Ley, y, más concretamente, en el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es el que identifica el elenco de materias al que se extiende la competencia de aquellos,...
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