AAP Castellón 43/2010, 4 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución43/2010
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 2 (civil y penal)
Fecha04 Mayo 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM. 22/10.

Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Castellón.

PROCEDIMIENTO: Pieza de Oposición a la Ejecución 1040/09

LITIGANTES: Cirilo

Purificacion

AUTO NÚM. 43/10

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO (Ponente)

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a cuatro de mayo de dos mil diez.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra el auto de fecha 13/10/09 dictado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón en autos de Pieza de oposición a la ejecución seguidos en dicho Juzgado con el número 1040 de 2009 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el ejecutado D. Cirilo representado por la Procuradora Sra. Sanz Yuste y defendido por el Letrado Sr. Martínez Simón y como APELADA la ejecutante Dª. Purificacion representada por la Procuradora Sra. Carrilero Bolado y defendida por la Letrado Sr. Benet Sánchez y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado literalmente dice: "ACUERDA: estimar parcialmente la oposición planteada por la Procuradora Sra. Sanz Yuste en nombre y representación de don Cirilo contra la ejecución despachada por auto de 31 de julio de 2009 a instancias de la Procuradora Sra. Carrilero Balado en nombre y representación de doña Purificacion y, en consecuencia, ordenar que dicha ejecución prosiga únicamente por 14.489,80 euros de principal, más los intereses y costas de la ejecución.

Todo ello sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas de este incidente de oposición a la ejecución.".

SEGUNDO

Notificado dicho auto a las partes, por la representación del ejecutado D. Cirilo se interpuso recurso de apelación contra el mismo, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 28 de abril de 2010 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los del auto apelando, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Se alza en apelación la representación del ejecutado Sr. Cirilo de un titulo judicial ex art. 776 y 548 y ss LEC (sentencia de divorcio con adopción por remisión a las medidas adoptadas por convenio regulador en el anterior procedimiento de separación conyugal respecto de su esposa Purificacion ), contra el auto que viene a desestimar parcialmente su oposición y acuerda continuar la ejecución por la cuantía de

14.489#80 euros a favor de la ejecutante Sra. Purificacion por debitos correspondientes a la actualización de las pensiones alimenticias previstas y ciertos descubiertos referente a la pensión compensatoria.

El recurrente insiste en varios de los motivos del recurso que se pasan a considerar y que han sido rebatidos e impugnados correlativamente por la representación de la Sr. Purificacion como parte apelada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso insiste en las excepciones de caducidad de la acción ejecutiva ex art 518 LEC y de prescripción de la acción de acuerdo con el art. 1966.1 CC para aquellos importes relativos a actualizaciones de alimentos que se devengaren más allá del plazo de cinco años.

A la vista de las consideraciones de la sentencia apelada, tales excepciones no han necesitado ser explícitamente acogidas en la sentencia apelada por el hecho de que el juzgador sí que aceptó la primera excepción sobre inadecuación del procedimiento y nulidad parcial del despacho de ejecución por reclamarse improcedentemente cantidades derivadas de la sentencia de separación del año 1.997 y no del título que propiamente aquí se ejecuta, la sentencia de divorcio de 20 de sept. de 2.004, por lo que acaba excluyendo el juzgador de primer grado las actualizaciones anteriores a esta fecha.

Ahora bien le asiste la razón al recurrente pero solo parcial o matizadamente, ya que no es posible procesalmente declarar - como se pide- la caducidad o la prescripción de aquellas cantidades que encontrarían legitimación en un título distinto del que se está ejecutando. Si ya se excluyó la reclamación formal de ciertas cantidades por no desprenderse del título, se incurriría en incongruencia si el juzgador entrara de continuo a declarar que la acción de aquel título -que aquí no se ejecuta- está caducada o está prescrita.

Sin embargo la sentencia apelada, pese a no acceder -correctamente- a tales declaraciones de caducidad y prescripción de las sumas anteriores a septiembre de 2004, sí que concede cierto efecto reflejo de unas "hipotéticas" actualizaciones anteriores desprendidas de la sentencia no ejecutada de separación, en la medida que a la hora de partir de las cantidades debidas desde sep. de 2.004 las considera como sí implícita y automáticamente hubieran sido hasta entonces actualizadas conforme a los IPC, recogiendo de esta forma un "arrastre" porcentual marginal y acumulativo de unas primeras actualizaciones de IPC que en realidad nunca se hicieron, lo cual a nuestro juicio es incorrecto.

Al respecto, como primera premisa, es de ver que la sentencia de divorcio de 20 de sep. de 2.004 se limitaba a reproducir las medidas del litigio anterior de separación. Pues bien, si a fecha del divorcio no se había efectuado actualización alguna, las cantidades que se establecían no eran otras que las mismas de las cláusulas 5ª y 6 ª del convenio, o sea 100.000 pts como alimentos y 30.000 pts. como pensión. Es decir, 600 y 180 euros, limpios y sin actualización de ningún tipo.

Pero además es preciso indicar que sobre la automaticidad de las actualizaciones periódicas de las pensiones, ha de darse importancia a lo dispuesto en el título ejecutable; y así lo fijábamos como criterio en la SAP de esta sec. 2ª de Castellón de 6 de junio de 2.006, bajo las consideraciones siguientes:

"Para resolver este tipo de cuestiones ha de estarse a lo dispuesto en el titulo, y no existiendo referencia en el convenio regulador aprobado a la actualización automática de las pensiones o sin necesidad de requerimiento o comunicación al deudor, debe la parte acreedora hacer la correspondiente notificación que pretenda realizar, lo cual, como toda ejecución de sentencia civil está sujeto a un principio dispositivo, de tal modo que tiene que saber el deudor si la parte adversa quiere llevar a la practica una actualización que el titulo contempla y concede, pero que no necesariamente impone.

Así por ej. la SAP de Sevilla de 24 de enero de 2004 razona:

"Mientras la revisión no se solicite y acuerde, la suma debida no experimenta incremento, a no ser que el alimentante acceda a llevar a cabo la actualización por cuanto que los efectos de la actualización se producen (""ex nunc"") a partir del momento en que procesal o...

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