AAP Pontevedra 221/2010, 3 de Junio de 2010

PonenteBELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
ECLIES:APPO:2010:509A
Número de Recurso139/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución221/2010
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00221/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCIÓN 002

Domicilio:ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf :986.80.51.19

Fax :986.80.51.14

Modelo : 662000

N.I.G. : 36038 37 2 2010 0000975

ROLLO: APELACION AUTOS 0000139 /2010-M

Juzgado procedencia :JDO. INSTRUCCION N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen :SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000001 /2010

RECURRENTE : Pablo, Bibiana, Sergio, Jose Pablo, Juan Miguel

Procurador/a :,,,,

Letrado/a :JESUS SEREN ROSAL, NURIA LLARENA PEREZ, SONIA FERNANDEZ VILAR, JULIO LUIS PEREZ ALVAREZ,

EUGENIO ASPERA PIÑEIRO

RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a :

Letrado/a :

AUTO Nº 221 ==========================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Magistrados/as

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

Dª BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO

==========================================================

En PONTEVEDRA, a tres de Junio de dos mil diez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción Número Seis de Vigo se sigue el Sumario núm. 1/2010, en cuyo seno, en fecha 30 de marzo de 2010, se dictó Auto a través del cual se declaraban procesados en la causa, entre otros, a los hoy apelantes, D. Sergio, D. Juan Miguel, D. Pablo, D. Jose Pablo, y Dª Bibiana . También a medio del Auto de fecha 30 de marzo, se acordó mantener la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza de los procesados, y se fijo la fianza a que se refiere el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, las representaciones procesales de D. Sergio, D. Juan Miguel, D. Pablo, D. Jose Pablo, y Dª Bibiana formularon contra el Auto de fecha 30 de marzo de 2010, Recurso de Reforma, que fue ron desestimados por el de fecha 23 de abril del mismo año, y en el que se tenía interpuesto Recurso de Apelación contra aquella, conforme a lo solicitado en su escrito, por las representaciones de la Sra. Bibiana, y del Sr. Juan Miguel . Notificado el Auto resolutorio del Recurso de Reforma, las restantes representaciones procesales, dentro del plazo legal, interpusieron contra aquella resolución Recurso de Apelación. Previos los trámites oportunos, incluyendo el traslado al Ministerio Fiscal quien interesa la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación del Auto recurrido, se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial correspondiendo por turno a esta Sección.

TERCERO

Se han respetado todas las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada suplente Dª BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto recurrido, entre sus pronunciamientos, declara el procesamiento, de entre otras personas, de los hoy apelantes.

Se ha de empezar por recordar que, de acuerdo con el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el procesamiento exige la concurrencia de una serie de requisitos, cuales son: a) la presencia de unos hechos o datos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) que pueda ser ésta calificada como criminal o delictiva.

De acuerdo con el citado artículo, desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra persona determinada se dictara Auto declarándola procesada, al efecto de constituir formalmente al imputado en procesado, y por tanto sujeto sometido al concreto proceso en que se acuerda, y ello en base a existir en la causa indicios racionales suficientes sobre su participación en el hecho delictivo que dio lugar a la formación de la causa. El Tribunal Constitucional, con referencia a aquel presupuesto ha manifestado -Auto 289/84 - que los indicios han de consistir en datos fácticos que representando mas que una mera posibilidad y menos que una certeza, supongan por si mismos la probabilidad de comisión de una delito. Y por su parte el Tribunal Supremo, entre otras Sentencias, de 28 enero de 1988, 27 febrero de 1989 y 18 diciembre de 1990, considera que, al tratarse de meros indicios, el Tribunal de apelación deberá obviar un análisis y valoración profundos de los elementos de conocimiento, que no pruebas, a su alcance, corrigiendo exclusivamente supuestos de manifiestas infracciones de dichos presupuestos, especialmente en el ámbito de la culpabilidad entendida como participación en el hecho.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Sergio, presenta escrito de recurso, en el que como primer motivo del mismo, invoca la infracción del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que no existe un mínimo indicio necesario para decretar el procesamiento.

De las intervenciones telefónicas autorizadas por la Sra. Juez de Instrucción, y de las vigilancias y seguimientos policiales llevados a cabo por Agentes de la UDEV, resultan indicios de la participación del Sr. Sergio en un delito contra la salud pública, y en concreto de tráfico de sustancias estupefacientes, que causan grave daño para la salud, de los artículos 368, y siguientes del Código Penal . De lo actuado resultan indicios de que esta persona estaba siendo proveedor habitual de heroína de otros traficantes a menor escala, y, de entre ellos, de los también procesados, D. Leoncio, D. Patricio, y D. Simón . Y así los Agentes de la UDEV, que intervinieron en la operación, pudieron presenciar varios contactos, del Sr. Sergio con el Sr. Leoncio, conforme a lo por ellos previamente concertado por vía telefónica al objeto de suministrarle sustancias estupefacientes a éste, y en concreto los Agentes controlaron un encuentro el día 5 de noviembre de 2009 en "Los Valos", y con posterioridad presenciaron otras citas entre ambos, algunas de las cuales tuvieron lugar en el "Bar Fonte". El día 14 de enero de 2010, de acuerdo con lo convenido telefónicamente, el Sr. Sergio se reunió con el Sr. Simón al lado del Cementerio de Bouzas, encuentro éste que también fue controlado por Agentes de la UDEV, y tal y como manifiesta el Agente con carnet profesional nº NUM000, el Sr. Simón se introdujo en el coche conducido por el Sr. Sergio, se situó en el asiento del copiloto, y pudo observar como se agachaba y manipulaba algo, a continuación salió de éste vehículo, y se subió a su coche, y junto al también procesado Sr. Patricio, abandonaron el lugar, siendo interceptados, momentos después, en la calle Tomás Paredes, ocupándose en poder de éste último 24,534 gramos de heroína, con una pureza de 46,32%. Tras la detención ambos reconocieron que acababan de adquirir la droga al lado del Cementerio de Bouzas. También es significativa la conversación telefónica interceptada entre el Sr. Sergio y el Sr. Simón, en que el primero le recrimina al segundo por no haberse deshecho de la "gasolina" antes de la detención en la calle Tomás Paredes.

De todo ello, a juicio de esta Sala, resultan indicios racionales de la participación responsable del recurrente, en un delito, y a salvo de ulterior calificación, contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño para la salud, de los artículo 368 y siguientes del Código Penal, por lo que procede desestimar el motivo invocado, y por ende confirmar el procesamiento acordado.

TERCERO

En segundo lugar, la representación procesal del Sr. Sergio alega infracción del artículo 17 de la Constitución Española, y del artículo 503.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en esencia manifiesta que la fianza para asegurar la responsabilidad civil se fija en 6.000 euros, atendiendo a la cuantía de la multa que se le podría imponer a su representado, y ello de acuerdo con el artículo 368 del Código Penal, por lo que considera que sí se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias con respecto a la prisión provisional que fue ratificada, por Auto de 15 de febrero, en él que se manifestaba que se constataban indicios de un delito contra la salud pública de los artículos 368, y 369. También se alega que dos de los imputados, en las mismas circunstancias que el Sr. Sergio, y a los que se les ha fijado la misma fianza, se encuentran en libertad, y que la resolución únicamente fundamenta la medida en el riesgo de fuga que se valora en función de la gravedad del hecho, que en su caso se atenúa por circunstancias personales como el arraigo familiar, domicilio conocido, y asistencia a programas de tratamiento, y reinserción, por lo que interesa la libertad con las medidas de control que se estimen oportunas.

De lo actuado resulta, tal y como se manifestó en el Fundamento anterior de esta resolución, que los hechos imputados al Sr. Sergio, en principio, y a salvo de una ulterior calificación, tendrían encaje en el artículo 368, y siguientes del Código Penal . Y frente a lo manifestado por su defensa, en el escrito de recurso, no es comparable la gravedad de los hechos de los que resultan indicios de la participación del Sr. Sergio, con la de los hechos de los que resultan indicios de la participación de los otros dos procesados a los que se refiere la representación procesal del Sr. Sergio en su escrito, y en concreto la de D. Patricio, y

D. Simón . Y tampoco es, desde el punto de vista jurídico, relevante, a los efectos de decidir sobre la situación personal de éste procesado, el hecho de que se le hubiere fijado la misma fianza que a aquellos, al efecto de asegurar las responsabilidades pecuniarias, pues ésta se determina en función del valor de la droga objeto del delito, y solo sea podido valorar la intervenida en aquella concreta transacción del día 14 de enero, pero ello no supone que no existan indicios de la participación de este procesado en otras operaciones tráfico ilícito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR