SAP Madrid 315/2010, 5 de Julio de 2010

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2010:11856
Número de Recurso290/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución315/2010
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00315/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 290 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 542 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de ALCOBENDAS

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: COMUNIDAD DE VECINOS DE LA AVDA. DIRECCION000, Nº NUM000 PORTAL NUM001 DE ALCOBENDAS

PROCURADOR: MARIA DOLORES PEREZ GORDO

APELADO: Juan Carlos

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a cinco de julio de dos mil diez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de acuerdos de junta de comunidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada COMUNIDAD DE VECINOS DE LA DIRECCION000, Nº NUM000 PORTAL NUM001 DE ALCOBENDAS representada por la Procuradora Sra. Pérez Gordo y de otra, como apelado demandante incomparecido DON Juan Carlos, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 3 de noviembre de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA ROSA PEDRERA-CIRERA contra la JUNTA ADMINISTRATIVA de la comunidad de vecinos del edificio sito en Alcobendas (Madrid), Avenida de DIRECCION000 nº NUM000, portal NUM001 ), representados por el procurador de los Tribunales D. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE, se declara nula la convocatoria y el acta de la Junta celebrada el 16 de junio de 2.008, al no haber sido convocada conforme a las prescripciones formales de la LPH, con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de julio de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal en los arts. 11, 13.2, 15.2, 16.2, 17.1, 18.1 y 19.2 LPH se ejercitó en su día por la parte actora la acción de impugnación de la convocatoria y acuerdos adoptados por la comunidad de vecinos de la Avda. de DIRECCION000 nº NUM000 portal NUM001 de Alcobendas, edificio propiedad del IVIMA, que en virtud de los contratos arrendaticios se encuentra constituida como comunidad con aplicación analógica de las normas de la LPH, en la junta celebrada el 16 de junio de 2008, instando se declare la nulidad total de la misma al no hacerse constar en la convocatoria los "comuneros" morosos y subsidiariamente la de los acuerdos adoptados de nombramiento de administrador, presidente y secretario al haber sido votados por comuneros morosos, la del primer acuerdo por haber votado el demandante en contra figurando que fue a favor, el del segundo por haberse tomado sin el quorum de 3/5 de cuotas exigible, y el tercero por haber sido nombrados como presidente y secretario otras personas en la junta anterior, pretensiones a las que se opuso la demandada en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda formulada declarándose la nulidad de la junta por defecto de convocatoria e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la falta de legitimación del demandante por no haber salvado sus votos, aplicación indebida del artº. 18.2 LPH, inexistencia de defectos de convocatoria determinantes de la nulidad de la junta e inaplicabilidad del artº. 17.1 LPH en cuanto al las mayorías precisas para el nombramiento de administrador.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada dado que la sentencia recurrida declara la nulidad de la junta objeto de autos por defectos en la convocatoria al no hacerse constar en ella los "comuneros" morosos y su posible privación del derecho de voto, es claro que el primer motivo de apelación que ha de ser objeto de examen es esa nulidad de la convocatoria puesto que si se mantuviese tal resolución sería inútil entrar al conocimiento del resto de los motivos de apelación en relación con la aprobación, constancia de voto y mayorías exigibles para la adopción de cada concreto acuerdo.

Pues bien, partiéndose de la consideración de que no nos hallamos ante una junta de propietarios regulada por la LPH sino ante una denominada junta administradora de un edificio propiedad del IVIMA y en el que los partícipes en esa junta no son copropietarios ni comuneros sino arrendatarios, la aplicación de esa LPH únicamente vendría dada por la acreditación de que todos sus integrantes, y especialmente los denominados morosos, suscribieron en sus contratos locaticios una cláusula como la octava del aportado por la actora que determine la aplicación analógica de la LPH, puesto que de lo contrario difícilmente podría hablarse de morosidad y de participación en junta alguna a tales efectos. Pero en todo caso el hecho de que en la convocatoria de una junta de "comuneros" arrendatarios convocada por legos en derecho se omita la mención de quienes en principio por ser morosos estarían privados del derecho de voto en la junta, no determinaría la nulidad absoluta de la misma, discrepando esta Sala de la...

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