SAP Burgos 359/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2010:1113
Número de Recurso98/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución359/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00359/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN00

N.I.G.: 09059 42 1 2009 0001936

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2010

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000212 /2009

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 359

En Burgos a treinta de Julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000212 /2009, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo 0000098 /2010, en los que aparece como parte apelante COOPERATIVA SAN BRUNO OBISPO representada por la procuradora doña INMACULADA PEREZ REY, y asistida por el Letrado D. JACOBO GONZALEZ RIVERA, y como apelado D. Maximo representado por la procuradora doña ELENA COBO DE GUZMAN PISON, y asistido por la Letrada doña SARA MARTINEZ DE SIMON SANTOS. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA INMACULADA PÉREZ REY, en nombre y representación de Sociedad cooperativa de Viviendas BURGOS SAN BRUNO OBISPO, contra DON Maximo, representado por la Procuradora DOÑA ELENA COBO DE GUZMÁN PISÓN, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante".

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 27-4-2010 en que tuvo lugar.

  4. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la Sociedad Cooperativa de Viviendas " Burgos San Bruno Obispo" (Promoción calle Valladolid) se formuló demanda contra D. Maximo ejercitando acción de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de las obligaciones que corresponden al demandado por su intervención, como Arquitecto, en la elaboración de diferentes documentos y actuaciones técnicas tendentes a la construcción de un edificio de viviendas en el solar nº 5 de la C/ Valladolid, propiedad de la Cooperativa actora. Incumplimiento que, según la demanda, causó a la actora el retraso en el inicio de las obras de la promoción y su posterior paralización en el periodo de 24 de agosto de 2000 a 8 de marzo de 2002 y en el periodo de 17 de julio de 2003 a 20 de abril de 2004, y unos daños a la Cooperativa en cuantía de 429.105,17 # consistentes en pagos de honorarios y costas de Proyectos de obras y para la modificación del planeamiento inviables y/o inservibles, el pago de una indemnización a la constructora SEOP por la paralización de las obras y consecuencia de un procedimiento judicial, y abono de intereses de préstamo hipotecario; impuesto de Bienes Inmuebles y Tasas de Basuras en los periodos señalados.

La sentencia apelada desestima la demanda y absuelve al Arquitecto demandado de los pedimentos deducidos en su contra, básicamente ( Fundamento Jurídico Quinto, párrafo final) porque «los posibles incumplimientos profesionales que pudieran resultar imputables al demandado se realizaron bajo el conocimiento, beneplácito, asentimiento y tolerancia de la Cooperativa demandada, que junto con el profesional en quien deposito su confianza intentaron buscar un mayor aprovechamiento urbanístico para el solar adquirido y satisfacer los intereses de su cliente».

Se interpone recurso de apelación por la parte actora, fundamentalmente, porque la sentencia: ( a) incurre en infracción de la normativa sobre la distribución de la carga de la prueba ( exonerando de ella por completo al demandado, que nada ha probado de lo que le incumbía); (b) la totalidad de la valoración probatoria es palmariamente errónea e ilógica; (c) vulnera la jurisprudencia consolidada relativa a los actos propios y los preceptos del C.civil y de la Ley de Ordenación de la Edificación que regulan las obligaciones y responsabilidades de los Arquitectos Superiores en la redacción de Proyectos de obras, resultando de toda esta normativa que la obligación profesional del Arquitecto como autor de los proyectos es de resultado, y que el proyecto deberá cumplir no solo las normas técnicas constructivas, sino también las urbanísticas que tiene que conocer el profesional, y ser viable.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a analizar la cuestión judicialmente controvertida en esta alzada, es necesario tener en cuenta que el vínculo contractual que une a las partes es el denominado contrato de arquitecto, en virtud del cual una persona física y jurídica concierta los servicios de un profesional de tal clase, con la finalidad de que realice el proyecto de una obra en construcción, con la dirección o no de la misma, a cambio de un precio cierto. En su estructura nos hallamos ante un contrato consensual, bilateral y oneroso, cuyas recíprocas prestaciones radican, por parte del arquitecto, en la elaboración del proyecto conforme a la normativa técnica y urbanística correspondiente, dentro del plazo pactado, y en su caso en el que se estime judicialmente procedente, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes, y por parte del promotor a satisfacer el precio en la cuantía y forma pactada.

La jurisprudencia exige que ha de tratarse de un proyecto útil, por reunir las condiciones necesarias, entre ellas las urbanísticas correspondientes (SSTS de 10 de junio de 1975, 14 de junio de 1982, 24 de septiembre de 1984, 10 de febrero, 2 y 30 de mayo de 1987, 31 de enero de 1997 entre otras).

Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, tras unas iniciales resoluciones que entendían que la relación entre promotor y proyectista era la de un arrendamiento de servicios (ver SSTS de 22 de diciembre de 1955 y 21 de noviembre de 1970 ), en la actualidad la tesis que se proclama es la que nos encontramos ante un contrato de obra, siendo expresión de tal doctrina legal las SSTS de 10 de febrero y 30 de mayo de 1987, 8 de julio de 1991, 26 de octubre de 1993, 2 de octubre de 1995, 1 de junio de 1998, 26 de abril de 1999 y 29 de diciembre de 2003 entre otras, y, en este sentido, como expresión de tal jurisprudencia podemos transcribir la sentencia de la Sala 1ª de 25 de mayo de 1998, que señala que: "El artículo 1.544 del Código Civil engloba dos tipos contractuales de arrendamientos, y sin duda la parte recurrente cuando habla de inaplicación de dicho precepto se refiere, en primer lugar, al de obra, pues como tiene dicho, esta Sala, si un arquitecto se obliga a redactar un proyecto el contrato es de obra y así lo especifica, por todas, la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1.986, cuando en ella se dice que la relación del arquitecto y cliente es de obra, en cuanto que el profesional, mediante remuneración se obliga a prestar al comitente mas que una actividad, el resultado de la misma prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el "opus" constituido por el proyecto que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada".

El art. 10.1 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación define al proyectista como "el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto". Conforme al art. 10.2 de dicha Disposición General son obligaciones del proyectista: a) estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante, en el caso que nos ocupa la de arquitecto;

  1. redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo con los visados que fueran preceptivos, y c) acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones parciales.

TERCERO

A la vista de las alegaciones del recurso, conviene precisar el alcance de las pretensiones que la parte actora recurrente persigue con la formulación de su demanda y de este recurso, y en concreto:

1.- Declarar que el demandado incumplió sus obligaciones en relación con el Proyecto Básico de julio de 2000 (de 24 viviendas) por infringir la normativa urbanística en materia de alturas, por lo que no obtuvo la correspondiente licencia de obras, resultando inviable e inservible y en relación con las actuaciones realizadas entre el año 2000 y el 2002, tendentes a la modificación puntual del PECH ( Plan Especial del Casco Histórico) - que establecía como limitación que la nueva edificación no podría superar la altura del edificio colindante que era de cuatro alturas - para hacer factibles las previsiones del Proyecto de obras que contemplaba 9 alturas en su colindancia con el edificio del núm. 7 de la C/ Valladolid y 5 alturas en su...

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