SAP A Coruña 309/2010, 14 de Julio de 2010
Ponente | LEONOR CASTRO CALVO |
ECLI | ES:APC:2010:2004 |
Número de Recurso | 453/2008 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 309/2010 |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00309/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DEA CORUÑA
Sección 006
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: 00137
N.I.G.: 15030 37 1 2008 0600519
ROLLO: RECURSO DE APELACION 0000453 /2008
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2008
RECURRENTE: Ángeles, Leoncio
Procurador/a: MARÍA JESÚS OTERO ALVAREZ, MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Sixto
Procurador/a: JOSE PAZ MONTERO
Letrado/a:
Ilmos. Sres/Sras. Magistrados
LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA Nº 309/10
En Santiago a 14 de Julio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 453 /2008, en los que aparece como parte apelante Dª Ángeles Y D. Leoncio representados por los procuradores Dª. MARÍA JESÚS OTERO ALVAREZ y Dª MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, respectivamente y como apelado D. Sixto representado por el procurador D. JOSE PAZ MONTERO, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quién expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, en fecha 5-5-2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: " Se desestima la demanda presentada por la procuradora Sra. Otero Álvarez, en representación de Dª Ángeles, contra D. Sixto, representado por el Procuradora Sr. Paz Montero, y contra D. Leoncio, representado por la Procuradora Sra. Goimil Martínez, absolviendo a los codemandados de las peticiones contra ellos deducidas y con imposición de costas a la actora. Se desestima asimismo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Goimil Martínez, en representación de D. Leoncio, contra Dº Ángeles y D. Sixto, con la representación procesal ya expresada, absolviendo a los codemandados de las peticiones contra ellos deducidas y con imposición de costas al demandante reconvencional. "
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por DOÑA Ángeles Y DON Leoncio, Y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a esta Tribunal, y se señaló vista el 23-10-2009 a las 12,00 horas, solicitando D. Leoncio
, la ampliación del informe por el Perito Sr. Manuel, señalándose nuevamente vista el 16-4-2010, a las 9,30, en que tuvo lugar lo acordado.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
La sentencia apelada se desestima la demanda interpuesta por Dª Ángeles, contra sus hermanos D. Sixto y D. Leoncio y desestima así mismo, la demanda reconvencional formulada por éste último frente a sus dos hermanos citados.
El litigio tiene por objeto la partición de la herencia de los causantes D. Maximino y Dª María Virtudes, padres de los litigantes, que fue confeccionada por el contador partidor designado en testamento por ambos causantes: D. Fabio .
En la demanda principal, se solicitaba que se declare que la valoración de los bienes inmuebles de la herencia no se ajusta a su verdadero valor, causando perjuicio a la legítima de la actora. Y, con base en esta premisa, que se declare la nulidad del cuaderno particional y se proceda a la confección de uno nuevo. Sirviendo de fundamento a tal pretensión, la alegación de que: a/ en el cuaderno particional no se valoran de forma individualizada las fincas que integran el inventario de bienes, ni en dicho inventario ni en las adjudicaciones, y, b/ que conforme a la pericial aportada con la demanda las fincas atribuidas al coheredero mejorado D. Sixto se infravaloran, mientras que las atribuidas a la demandante (y por extensión al reconviniente) se supravaloran, lo que les ocasiona un grave perjuicio económico.
Los codemandados se opusieron al recurso, insistiendo D. Sixto en la bondad de la partición llevada a cabo por el partidor. Se opone a la misma D. Leoncio, quien no obstante formula reconvención, cuyo contenido es sustancialmente idéntico al de la demanda, pues insta lo mismo si bien referido a su parte.
En la sentencia se analizan pormenorizadamente todas las cuestiones planteadas. Señala en primer lugar la juez, que atendiendo al suplico de ambas demandas es claro que no se ejercita una acción de complemento de legítima del art. 815 del Código Civil, a pesar de que en la fundamentación jurídica de ambas se alega este precepto, puesto que lo que se argumenta no es que el testador haya dejado a los herederos menos de lo que les correspondía, sino que los mismos resultan perjudicados por la valoración que de las fincas hace el contador partidor. Lo que ha de encuadrarse dentro de la rescisión por lesión del art. 1.074 del Código Civil .
Indica así mismo, que en la demanda reconvencional pudiera interpretarse que se solicita a mayor abundamiento la nulidad de la partición, dimanante del hecho de que se dice que en la partición impugnada se incluyen fincas denominadas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " que no forman parte de la herencia por no pertenecer al causante, siendo de la pertenencia de D. Leoncio . También subraya que la decisión que se adopte debe estar presidida por el principio de favor particiones de conformidad con el cual ha de procurarse, siempre que sea posible subsanar las deficiencias de la partición defectuosa, evitando que se anule o rescinda, por ser este el criterio más equitativo para evitar nuevos dispendios y dilaciones.
Descendiendo a lo concreto, se procede en primer lugar al estudio del motivo invocado en la demanda reconvencional. Concluyendo que no procede excluir del inventario las fincas " DIRECCION000 " y " DIRECCION002 ". Con relación a la primera, tras analizar que el La primera de ellas porque el perito Sr. Luis Enrique considera que se encuentra incluida dentro del perímetro de la finca unida a la casa de " DIRECCION002 " (partida 1 del inventario), si bien no coinciden los lindes de la misma con los del documento de compraventa; se acoge a la afirmación del contador partidor que dice que no incluyó esa finca en la partición. Con relación a la finca DIRECCION001, que según el informe pericial Sr. Luis Enrique forma parte integrante constituyendo el linde este de la partida 41 del inventario, tras analizar la prueba practicada, alcanza la conclusión de que el documento de permuta que se aporta para justificar la titularidad de la misma, es simulado y por tanto nulo al carecer de causa (folio 471). Alcanza la conclusión tras la declaración de los testigos presentes en la suscripción del documento.
En cuanto a la rescisión por lesión, señala que con arreglo al cuaderno particional confeccionado por el contador partidor no hay tal rescisión dado que, si bien es cierto que en el cuaderno no se menciona la valoración individualizada de cada partida, las cantidades totales que se les conceden son equivalentes, siendo por tanto adecuada la atribución de cuotas. Señalando que en todo caso, durante la celebración del juicio, la discrepancia se restringió a 3 bienes: casa de DIRECCION002, la finca denominada DIRECCION003 y la finca DIRECCION001 .
Recurren en apelación ambos demandados. Leoncio, tras...
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