SAP Madrid 362/2010, 29 de Julio de 2010

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2010:12389
Número de Recurso357/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución362/2010
Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00362/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 357 /2010

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 965 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Luis Alberto

PROCURADOR: JOSE LUIS FERRER RECUERO

APELADO: DIARIO EL PAIS, S.L. Abel

PROCURADOR: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a veintinueve de julio de dos mil diez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre ejercicio de acción de rectificación, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Luis Alberto representado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero y de otra, como apelado demandado DIARIO EL PAIS, S.L. representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y como apelado demandado incomparecido DON Abel, seguidos por el trámite de juicio verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 8 de junio de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de DON Luis Alberto, contra el diario "El País" y el Director del el diario "El País", y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora del presente procedimiento".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de julio de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta se alza la parte demandante con la interposición del presente recurso de apelación. En los presentes autos por el actor, Don Luis Alberto ejercita acción enmarcada dentro del derecho de rectificación contra el Diario El País y el Director de dicha publicación a fin de que se publicase el escrito de rectificación que se aporta como documento 4 de los de la demanda y que enviado en su momento al medio de comunicación no fue atendido. El ejercicio de la acción de rectificación se basa en sendos artículos publicados primero en la edición digital del medio de comunicación y en la versión impresa de dicho medio, concretamente el jueves 29 de Abril de 2009. El Juzgado desestimó la demanda interpuesta sobre la base de que las afirmaciones contenidas en los reportajes obedecían a la realidad y habían sido extraídas de un auto judicial, por lo que estima que al ser veraces las afirmaciones no cabe su rectificación.

SEGUNDO

Que la jurisprudencia sobre el denominado derecho de rectificación y su diferenciación con otros derechos de la personalidad en relación con noticias aparecidas en medios de comunicación es muy numerosa. Efectivamente el TC ya en la STC 35/1983, de 11 de mayo, hablaba del "carácter puramente instrumental" del mismo "en cuanto su finalidad se agota en la rectificación de informaciones publicadas"; y en la STC 168/1986, de 22 de diciembre, se afirmaba que "el derecho de rectificación es sólo un medio del que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor". Precisamos también en la STC 40/1992, de 30 de marzo, que "si bien el derecho a la rectificación de la información no suplanta, ni, por tanto, inhabilita ya, por innecesaria, la debida protección al derecho del honor, sí la atenúa, pues constituye el mecanismo idóneo para reparar lo que sólo por omisión de los hechos relatados pudiera constituir intromisión en el derecho al honor imputable a quien sirve de soporte o vehículo para la difusión pública de tales hechos". El derecho de rectificación aparece así, por un lado, como un derecho subjetivo que funciona como instrumento previo al ejercicio de acciones para la defensa del patrimonio moral de la persona frente a la actividad de los medios de comunicación; y, por otro, como un complemento de la garantía de la libre formación de la opinión pública, pues, como hemos dicho en la ya citada STC 168/1986, de 22 de diciembre, FJ 5," además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses del rectificante, supone (...) un complemento a la garantía de la opinión pública libre (...) ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad. Estos criterios han venido siendo recogidos por la jurisprudencia y así la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 3...

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