SAP Orense 257/2010, 18 de Junio de 2010

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2010:535
Número de Recurso570/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2010
Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00257/2010

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña

Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 257

En la ciudad de Ourense a dieciocho de junio de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, seguidos con el n.º 1.329/07, Rollo de Apelación núm. 570/09, entre partes, como apelante D.ª Guillerma y D. Isaac, representados por la Procuradora D.ª BEGOÑA PÉREZ VÁZQUEZ, bajo la dirección del Letrado D. LUIS ROMERO BUENO y, como apelados, D.ª Marí Trini, D.ª Estrella y D. Teodulfo, representado por la procuradora Dª. FRANCISCO PÉREZ PÉREZ, bajo la dirección del Abogado D. DAVID DE LEÓN REY. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 13 de julio de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la procuradora doña Begoña Pérez Vázquez en representación de doña Guillerma y de don Isaac contra doña Estrella, coña Marí Trini y don Teodulfo declaro que los actores tienen derecho de paso a pie a través de la franja de terreno litigiosa, hoy vallada por los demandados y a través de las escaleras existentes en el linde Norte de la casa de los actores y apoyadas en la fachada Este de la casa de los demandados, a fin de acceder a su propiedad, condenando a los demandados a estar y pasar por este pronunciamiento y dejar libre y expedito tanto el acceso a las escaleras como las citadas escaleras.

Que declaro que la viga reflejada en la fotografía número 5 del acta Notarial acompañada como documento 13 a la demanda es propiedad de los demandados, condenado a los mismos a retirar a su costa el cableado telefónico instalado sobre la misma.

Que se desestima la demanda en cuanto al resto de los pronunciamientos absolviendo a los demandados de dichas pretensiones. No se hace expreso pronunciamiento en costas.".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Guillerma y D. Isaac recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso frente a la sentencia de instancia interesando su revocación y dictado de otra por la que se proceda a la estimación integra de la demanda. Alega como primer motivo infracción del artículo 218, párrafo primero, de la LEC e incongruencia de la sentencia por alteración de la causa de pedir. Se basa en que la acción ejercitada en el pedimento A del escrito rector es la de deslinde y no la reivindicatoria como se dice en aquella resolución que, al entenderlo así, según argumenta la apelante, es contraria al efecto de cosa juzgada de la sentencia que puso fin al proceso de cognición 10/91 del juzgado nº 1 de Ourense que reconoció la propiedad del terreno litigioso a favor de doña Adriana, hermana de la actora de quién ésta trae causa.

SEGUNDO

Las acciones reivindicatoria y de deslinde presentan importantes diferencias en su finalidad y efectos, puestas de relieve en reiterada doctrina jurisprudencial. La primera se dirige a la recuperación de la posesión de cosa cierta y determinada frente a quién la detenta indebidamente. La segunda persigue la delimitación material y externa de fincas contiguas mediante el trazado de la línea divisoria pertinente y el consiguiente amojonamiento, siendo consecuencia y complemento del derecho de propiedad preexistente. Tiene una finalidad puramente individualizadora del predio fijando sus linderos y persigue la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto (STS de 11de julio de 1988 ). El deslinde acredita un hecho puramente físico (STS 27-4-1981 ), exige como presupuesto indispensable la confusión de linderos y excluye contienda sobre la propiedad, no siendo posible resolver a su través las diferencias que pudieran existir sobre la pertenencia del terreno a uno u otro de los colindantes (STS 12-5-1980 ).

Nada obsta a que en un solo procedimiento puedan acumularse ambas acciones al objeto de evitar, por razones de economía procesal, un doble litigio. En este caso quien demanda puede perseguir el previo deslinde por confusión de linderos y la subsiguiente reivindicación o declaración de propiedad del bien resultante del deslinde o bien reclamar una porción concreta y determinada de terreno a partir de la cual ha de procederse al deslinde, en cuyo supuesto la acción ejercitada con carácter principal es, bien la declarativa, si el actor se mantiene en la posesión del terreno en cuestión, bien la reivindicatoria si alega detentación del mismo por la parte demandada y pide la condena a su restitución.

Sumamente esclarecedora resulta la STS de 10 de febrero de 2007 al señalar que "no desvirtúa la naturaleza de la acción de deslinde, el hecho de que su práctica y consiguiente amojonamiento de las fincas en confrontación, represente componer físicamente las mismas, al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de línea perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, sin que ello suponga el ejercicio de acción reivindicatoria alguna, pues no se pidió en el supuesto de autos la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, sino que la parte demandada dejare de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia y resultado del deslinde postulado, lo que es inherente al acto delimitador de propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante".

En idéntico sentido, la STS de 25 de junio de 2007, a su vez citada en la STS de 14 de octubre de 2010 junto con la antes mencionada de 10 de febrero de 1997 razona que "cuando se solicita el deslinde se está interesando igualmente que, una vez delimitadas las fincas, lo que corresponda al actor en virtud de tal delimitación quede bajo su posesión y se le reconozca la propiedad sobre tal extensión de terreno, lo que ciertamente...

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