SAP Córdoba 89/2010, 14 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
ECLIES:APCO:2010:212
Número de Recurso294/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2010
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 89/10

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRIÓN

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA

MERCANTIL)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 294/2009

CONCURSO Nº 92/2007

En la Ciudad de CORDOBA a catorce de mayo de dos mil diez.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de CONCURSO 92/2007 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) entre el demandante M.G.R. GRUPO INFORMATICO S.L. representado por el Procurador Sr RAMÓN ROLDAN DE LA HABA y defendido por el Letrado Sr. CAMARA VELASCO, JOSE ANDRES, y el demandado Jesús María, Juan Enrique Y Adolfo representado por el Procurador Sr. RAMON ROLDAN DE LA HABA y defendido por el Letrado Sr. Adolfo, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) cuyo fallo es como sigue: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda incidental formulada por la procuradora Dª. Eva María Timoteo Castiel en nombre y representación de MGR GRUPO INFORMATICO S.L. y en consecuencia debe proceder al abono de las retribuciones de los administradores concursales con arreglo a lo estipulado en el auto de 14 de junio de 2007 en el plazo de cinco días a partir de la firmeza de la presente resolución. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y considerando el mismo necesaria la celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de referidos Procuradores y Letrados solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y, en su lugar, se dictara otro con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la desestimación de la demanda incidental formulada por la procuradora Doña Eva María Timoteo Castiel, en nombre y representación de la ahora recurrente MGR GRUPO INFORMÁTICO, S.L., y el consiguiente rechazo a la modificación de la retribución fijada a los administradores concursales por auto de 14 de junio de 2007, reacciona en esta alzada la expresada mercantil con ocho motivos de impugnación a los que iremos dando cumplida respuesta, no sin antes poner de manifiesto ya que la propia admisión a trámite de la demanda incidental de la que trae causa la litis choca en cierta forma con la actitud pasiva o falta de reacción de la apelante al auto que fijo los honorarios, al aquietarse con el mismo, y sin que valga como argumento la provisionalidad de dicha resolución por lo que más adelante se dirá.

SEGUNDO

Aduce en primer lugar la apelante falta de imparcialidad del juez, con violación de la sentencia impugnada del artículo 24.1 de la Constitución Española, para lo cual reproduce los mismos argumentos que en el escrito de recusación expuso, recusación que motivó el Rollo de Apelación nº 294/09 y que ha sido desestimada por esta misma Sala por auto de 11 de mayo pasado, a cuyos argumentos nos remitimos para rechazar este alegato.

En cualquier caso, conviene decir que las decisiones del juez sobre suspensión o continuación de la vista son facultades concedidas por la Ley (artículos 188, 189 y 193 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cuyo ejercicio está sometido, en su caso, a recurso, pero que no presupone parcialidad; en todo caso, la suspensión para garantizar el estudio de un informe pericial presentado dos días antes del juicio (y del que, al parecer se dio traslado a la contraparte al inicio de la vista), es una medida garantista a favor de la tutela judicial efectiva. Igualmente, el que se dicte una resolución en un plazo breve, no puede convertirse en objeto de sospecha, cuando realmente lo que pregona es un ejercicio diligente de la jurisdicción. Se hacen afirmaciones sin fundamento probatorio alguno, como que en este asunto se han dictado las resoluciones con más celeridad que en otros (no se dice qué otros y cuál sería el supuesto retraso). Es contradictorio que se impute una supuesta connivencia entre el juez y la administración concursal cuando precisamente se dice que ésta pidió la ejecución provisional del auto sin esperar al periodo de espera y que el juzgado no despachó ejecución hasta que había transcurrido dicho periodo. También que se diga que se ha vulnerado el principio de concentración de pruebas, cuando precisamente la interrupción de la vista y su nuevo señalamiento lo que permitía era la práctica concentrada de la prueba. La simple disconformidad de una parte con las resoluciones o con los criterios jurídicos del juzgador, no convierte a éste en parcial a favor de la parte contraria. Es más, estudiando las actuaciones, se aprecia que en modo alguno el juez ha tenido una actitud desfavorable para la parte concursada, desde el mismo momento en que, sin haber recurrido el auto que fijaba provisionalmente los honorarios, ni haber recurrido el auto que ponía fin a la fase común del concurso y consolidaba dichos honorarios, al no introducir correcciones o modificaciones en ellos, ni haber impugnado la lista de créditos contra la masa, el juez le permite que, aprovechando un recurso de reposición contra la resolución que acordaba el requerimiento de pago, pueda iniciar un incidente concursal para cuestionar unas retribuciones que previamente y en varios momentos procesales previos nunca había impugnado, como ya dijimos.

TERCERO

Aduce en segundo lugar la apelante haber incurrido el juzgado en la omisión del dictado del auto de fijación de la retribución definitiva de los administradores concursales, infringiendo con ello el artículo 4.4 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre . Pues bien, en este sentido se ha indicar que el artículo 4.4 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el Arancel de Derechos de los Administradores Concursales, establece que el juez, en la misma resolución en que ponga fin a la fase común o en otra de la misma fecha, hará las correcciones oportunas en las cantidades inicialmente fijadas como retribución de los administradores. Dicho precepto parte de la base de que han existido variaciones que provocan la corrección, por lo que a sensu contrario, si no ha habido tal modificación, no es preceptivo dictar un auto específico, o introducir modificaciones del arancel previamente fijado en el auto que pone fin a la fase común. El juzgado, en cumplimiento del artículo 111.1 de la Ley Concursal, dictó auto con fecha 5 de marzo de 2008 poniendo fin a la fase común, sin realizar modificación de las retribuciones inicialmente fijadas, al no estimarla necesaria, sin que la concursada hiciera objeción alguna, ni lo recurriera; del mismo modo que tampoco objetó el informe de la administración concursal ni sus documentos anexos (inventario de la masa activa y lista de acreedores), de cuyo contenido se deriva el importe de la retribución, puesto que la misma, como se verá más adelante, se calcula reglamentariamente en función del activo y del pasivo del deudor. Es más, en el informe definitivo de la administración concursal figuraba expresamente su retribución como crédito contra la masa, y la concursada tampoco hizo alegación o impugnación alguna; y tras la rendición de cuentas, en la que nuevamente se contenía la referencia expresa y líquida a la retribución, el Juzgado dictó auto de aprobación de dicha rendición de fecha 10 de octubre de 2008, que no fue recurrido. Por ello, aunque el artículo 34.4 de la Ley Concursal permite la modificación la retribución, si concurriera justa causa, no parece que concurra la misma, cuando la propia parte ha consentido las cifras y los cálculos a que se refiere el arancel en varias y sucesivas ocasiones.

Este motivo del recurso deber perecer.

CUARTO

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