SAP Toledo 181/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2010:663
Número de Recurso179/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00181/2010

Rollo Núm. 179/09

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Orgaz

J. Ordinario Núm. 402/04

SENTENCIA NÚM. 181

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a treinta de julio de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 179/09, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, en el juicio Ordinario núm. 402/04, en el que han actuado, como apelante D. Ricardo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyán, defendido por el Letrado Sr. de Lucas Rodriguez; y como apelado el Ilmo. Ayuntamiento de Villafranca de los Caballeros representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado, defendido por el Letrado Sr. Sánchez Recuero.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.2 de Orgaz, con fecha 23 de febrero de 2009 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Gómez Aguado, en nombre y representación de Don Ricardo, defendida por el Letrado Sr. Santos contra el Ilmo. Ayuntamiento de Villafranca de los Caballeros y ADOPTO los siguientes pronunciamientos:

  1. - Absolver a la entidad demandada Ayuntamiento de Villafranca de los Caballeros de los pedimentos contenidos en la demanda.

  2. - Procede la imposición de las costas procesales a la parte actora Don Ricardo al haber visto rechazadas sus pretensiones."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de D. Ricardo, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca por la representación de D. Ricardo, como primer motivo de impugnación, la incongruencia en la que incide la resolución recurrida considerando que la misma debió centrarse en resolver el verdadero objeto de debate, consistente en determinar si existió o no transmisión de la titularidad de las fincas objeto de controversia y en tal caso calificar el negocio jurídico por virtud del cual el Ayuntamiento de Villafranca de los Caballeros adquirió la propiedad de los terrenos.

Al respecto esta Audiencia tiene declarado en resoluciones precedentes que el principio de congruencia de las sentencias, previsto en el art. 218.1 de la L.E.C. de 2000, requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 C.E . (SS.TC. 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 y T.S. 7 junio 1985, entre otras). Lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el Juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido no desestimado sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial (SS.TS. 16 marzo 1987 y 25 mayo 1995 ). En definitiva, sólo cuando la resolución judicial altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa (S.TC. 4 diciembre 1997, por todas).

Por otro lado, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 permite, más allá de la simple aclaración o corrección de conceptos oscuros o errores materiales de las resoluciones, prevista en el art. 214, la subsanación y complemento de las resoluciones defectuosas o incompletas, de manera que cualquier omisión, defecto o incongruencia al haberse omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso puede ser corregido mediante auto, de conformidad con el art. 215 de la citada Ley Procesal . El hecho de no haber denunciado la parte, oportunamente y por la vía expresada, la infracción procesal que ahora alega en el recurso debe conducir a la desestimación formal del motivo de impugnación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 459 de la LEC .

SEGUNDO

Se invoca, en segundo término, implícitamente (en el ordinal segundo del recurso) y explícitamente (en los ordinales tercero y cuarto del mismo) la concurrencia de error en la valoración de la prueba y en la aplicación del efecto jurídico previsto en las normas a la relación jurídica controvertida, afirmando el carácter nulo de pleno derecho del título (contrato de donación de bienes inmuebles no formalizado en escritura pública) en cuya virtud el Ayuntamiento tomó posesión de los terrenos.

Comenzando por el final, conviene recordar que la causa de un negocio jurídico puede ser definida como el propósito perseguido por las partes de alcanzar un determinado resultado concreto con el mismo; propósito que ha de ser común a las que lo otorgan (o, por lo menos, siendo querida por una ha sido reconocida y no rechazada por la otra) para que adquiera relevancia. No existiendo un fín específico, la causa será la finalidad genérica concreta del negocio (así en la donación lo será la liberalidad del donante dado que aquél no recibe nada a cambio como contraprestación).

De conformidad con el art. 1.274 del Código Civil "en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor".

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