AAP Granada 78/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2010:139A
Número de Recurso114/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 114/2010 - AUTOS Nº 2147/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº NUEVE DE GRANADA

ASUNTO: J. MONITORIO

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

DON DANIEL DE LA RUBIA SANCHEZ, SECRETARIO DE LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA, DOY FE Y

TESTIMONIO: Que en el legajo de Autos que se lleva en esta Secretaría de mi cargo, aparece el que copiado literalmente dice así:

A U T O N º 78

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a siete de mayo de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 114/2010-, los autos de J. Monitorio nº 2147/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Granada, seguidos en virtud de demanda de Portico, S.A. contra DIRECCION000, C.B.

H E C H O S
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha veintiseis de noviembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se inadmite la presente demanda por las razones expuestas"

SEGUNDO

Que contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Si bien el art. 6.2 LEC reconoce capacidad para ser parte pasiva a aquellas entidades que, sin haber cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas y, por tanto, carentes de personalidad jurídica, sin embargo están formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un determinado fin, no obstante, como ha indicado la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, en su sentencia de 20 de febrero de 2009, aunque "de acuerdo con las previsiones de la vigente LEC estas comunidades podrán ser parte, entendemos que solo podrán ser demandadas y comparecer en juicio como tales, por medio de las personas que la integren, bien en sí mismas o representadas, de haberse previsto, ya que se trata de entidades sin personalidad jurídica que no reúnen las condiciones a que se refiere el art. 6.1-5º de la LEC ." Como señala la STS de 22 de mayo de 1993 "las comunidades de bienes regidas por los arts. 392 siguientes del Código Civil, además de carecer de personalidad jurídica, no pueden...

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