AAP Madrid 64/2010, 28 de Marzo de 2010

PonenteMODESTA MARIA MEDINA HERNANDEZ
ECLIES:APM:2010:12863A
Número de Recurso494/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución64/2010
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 29ª

Rollo: 494/09

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 de ALCALA DE HENARES

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2114/08

AUTO Nº 64 /10

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Dª PILAR RASILLO LOPEZ

Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ (Ponente)

En Madrid, a veintiocho de marzo de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Luís Romero Santos, en nombre y representación de D. Luis María, en su condición de querellante, se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 28 de abril de 2009, que confirmaba el auto de fecha 27 de noviembre de 2008, por el que se acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, dictado por el Juzgado de Instrucción 5 de Alcalá de Henares en D.P. 2114/08, en base a las alegaciones que hacía.

SEGUNDO

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes, siendo impugnado únicamente por el Ministerio Fiscal, quien hizo las alegaciones que tuvo por conveniente.

TERCERO

Formada la correspondiente pieza separada, se remitió a esta Ilma. Audiencia para la sustanciación del recurso interpuesto, formándose el Rollo, al que correspondió el número 494/09, tramitándose éste conforme a Derecho, señalándose fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando pendiente el dictado de la resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente se alza en apelación contra el auto que resuelve el recurso de reforma previamente interpuesto contra el Auto que decretó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, dictado en el trámite del artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Alega el recurrente la falta de motivación del auto con infracción del artículo 9.3 y 24.1 de la Constitución, y además, reprocha el sobreseimiento de las Diligencias Previas estando pendientes de practicar diligencias de investigación, tales como la declaración de uno de los querellados, así como la de una testigo propuesta en escrito posterior a la presentación de la querella; reitera que está acreditada la existencia del engaño que cualifica la estafa y la existencia del delito de falsedad, solicitando se estime el recurso y se practiquen las diligencias que vienen solicitadas.

En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional, con carácter general, ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, implica que éstas deban exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y que su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no arbitraria, irracional o manifiestamente errónea de la legalidad (STC 31.10.2001 y 10.2.2003 ). De ahí que se insista en que el fundamento de dicha exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; y otro, de la posibilidad de garantizar el control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan (SSTC 29.5.2000 y 10.2.2003 ). En el presente caso, el auto que resuelve el recurso de reforma se aprecia que es un auto con una escueta fundamentación jurídica, si bien no podemos obviar que el auto de fecha 27 de noviembre de 2008, contra el que se formuló el recurso de reforma, expone sobradamente y con detalle los motivos que llevaron a la Juez de instrucción a decretar el sobreseimiento libre y archivo de la causa y ello sin necesidad de practicar más diligencias de instrucción, por lo que no podemos apreciar como alega el recurrente que dicha resolución haya producido indefensión.

Los hechos objeto de querella se concretan en que el querellante alega haber sido engañado por los querellados al aceptar suscribir el 19/02/2007 un "préstamo puente" concedido por Mitel Esterl, SL, con garantía hipotecaria y con unas condiciones que estima leoninas, con la promesa de la querellada Tomasa de gestionarle la concesión de un crédito futuro que definitivamente no fue concedido. Asegura el querellante que aceptó firmar el préstamo puente porque la querellada le garantizó que antes del vencimiento de ese préstamo ya le habrían concedido el otro. Por otro lado, alega también el recurrente que en la escritura del préstamo puente se consignan cantidades que no son las efectivamente recibidas por él, asegurando que pese a lo consignado en la escritura pública ni recibieron los dos cheques cuya fotocopia obra unida a la misma, ni recibieron cantidad alguna antes de la firma de la escritura de préstamo. El recurrente interesa la práctica de las diligencias de investigación que vienen solicitadas pues permitirían acreditar la comisión de los delitos que se describen en el escrito de querella.

En cuanto a las diligencias no practicadas hemos de señalar que la resolución de sobreseimiento se adopta estando pendiente la declaración de uno de los querellados, Tomasa, si bien dicha declaración no se ha practicado porque no ha sido posible la citación de la misma en los domicilios designados ni aún después de haberse solicitado averiguación del domicilio a través de la policía. La otra diligencia solicitada es la testifical de Antonia, quien refiere el querellante también había sido estafada por el querellado Sr. Victorio ; sobre esta diligencia no se ha pronunciado expresamente la Juez de Instrucción en el sentido de denegarla pero al dictar el auto de sobreseimiento implícitamente no ha considerado necesaria su práctica.

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