SAP Córdoba 364/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2010:608
Número de Recurso35/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución364/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

Rollo Apelación núm. 35/2010

Juzgado de Instrucción núm. 2 Córdoba

Juicio de Faltas núm. 583/2008

SENTENCIA Nº 364

En la Ciudad de Córdoba a seis de mayo de dos mil diez.

Visto por el Ilmo. Sr. D. José María Magaña Calle, Magistrado de esta Audiencia Provincial, constituido como Tribunal Unipersonal, en el presente rollo de apelación núm. 35 /2010, dimanante del Juicio de Faltas núm. 583/2008del Juzgado de Instrucción núm. 2 de esta ciudad, en el que ha sido parte apelantes D. Jesús Luis, representado por el Procurador Sr. Bergillos Madrid y asistido por la Letrada Doña Marina Soledad López Aguirre y Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Moreno, presentando escrito de oposición al recurso D. Constancio y D. Eusebio, y asistidos por el Letrado D. Angel Verdud Arias y Dª. Tarsila, asistida por la Letrada Dª. María del Carmen Palma del Mora como apelados, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Córdoba, se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009 en la que constan los siguientes HECHOS PROBADOS: "El veintiséis de abril del pasado año, cuando Jesús Luis circulaba al volante de la furgoneta de su propiedad, Renault Trafic, matrícula GE-....-OG, con seguro suscrito con la entidad "PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS Seguros", sobre las diez y media de la noche, por la vía de servicio de la autovía (a la altura del camino de Carbonell), por un tramo recto, de doble sentido de circulación y un carril para cada sentido, sin iluminación natural ni artificial, calzada que se encontraba seca y en buen estado de conservación, no observó la presencia de un coche, propiedad de Eusebio, tirado por un caballo, que, conducido por Constancio, avanzaba por el carril en su mismo sentido de marcha, pero sin luces ni dispositivos catadióptricos que permitieran señalizar su posición. El conductor de la furgoneta, por avanzar a una velocidad que no le permitía detenerla ante un obstáculo, reaccionó tardíamente tratando de superar por la izquierda el que constituía el coche de caballos, ocupado por Tarsila, Cecilia, Esther y Raimundo, además de su conductor, todos los cuales fueron proyectados al exterior del vehículo por el choque de la furgoneta contra el mismo y resultaron lesionados.

Cecilia, de veinticuatro años de edad, sufrió múltiples excoriaciones en ambas regiones supraescapulares, antebrazo derecho, brazo izquierdo, mano izquierda, codo derecho, región posterior de muslo izquierdo y región lumbar, que precisaron la ingestión de analgésicos, merced a lo cual alcanzó la curación al cabo de veintiún días, durante siete de los cuales estuvo impedida. Le ha quedado una pequeña marca cicatricial de un cm. aproximadamente en codo derecho y manchas post- erosivas en cara anterior de pierna derecha escasamente visibles que por sus características y escasa repercusión en la imagen corporal no ocasionan perjuicio estético.

Tarsila, de diecinueve años de edad, fue atendida en el servicio de urgencias del hospital Reina Sofía de herida incisa en muslo izquierdo, contusión abdominal y contusión en rodilla izquierda, que, con la aplicación de puntos de sutura y la prescripción de analgésicos y antiinflamatorios, así como relajantes musculares y colocación de collarín cervical, se estabilizaron al cabo de setenta y cuatro días, veintitrés de los cuales lo fueron de impedimento para sus actividades cotidianas. Sufre desde entonces algias postraumáticas sin compromiso radicular, gonalgia postraumática inespecífica (también calificable como agravación de una artrosis previa) y le han quedado cuatro cicatrices en región anterior de muslo y rodilla izquierda, destacando una de ellas en forma de "L", de 2x1 cm. de dimensiones máximas y una cicatriz redondeada de 2 cm. de diámetro en región de codo derecho.

Raimundo fue atendido de policontusiones (excoriaciones por abrasión en espalda y hombro) y una herida en región occipital, de modo que le permitió restablecerse en veinte días, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus actividades habituales.

Esther sufrió la excoriación del flanco izquierdo, una pequeña herida superficial en región frontal, excoriaciones por abrasión en región orbitaria izquierda, región supranasal, en manos y regiones metacarpofalángicas, así como esguince cervical, que precisaron la colocación de collarín cervical, tratamiento medicamentoso y rehabilitador, tras lo cual, al cabo de setenta y seis días, de los que treinta estuvo impedida, se recuperó sin secuelas.

Constancio tuvo una herida tipo laceración en zona media de la espalda como única lesión, que, tras la cura local y prescripción de antiinflamatorios y analgésicos, se curó en diez días, siete de los cuales fueron impeditivos.

El coche de caballos sufrió daños materiales, pero se desconoce el valor venal de dicho vehículo y si es posible repararlo, aunque el precio de adquisición de uno similar, según lista de precios de la empresa "Carruajes Pérez Cervera, S.L." podía ser de cuatro mil ochocientos euros. "

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO: "Que condeno a Jesús Luis y Constancio, como responsables en concepto de autores de dos faltas de lesiones causadas por imprudencia, en concurso ideal, a la pena de veinticinco días de multa a cada uno, con cuota de cuatro euros diarios, en ambos casos, y a que indemnicen, solidariamente, con la responsabilidad, asimismo directa y solidaria de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y la subsidiaria de Eusebio, a Tarsila, en la suma de seis mil seiscientos trece euros, a Cecilia en setecientos sesenta y dos euros con noventa y tres céntimos, a Raimundo en quinientos sesenta y cinco euros con veinte céntimos y a Esther en dos mil ochocientos setenta y cuatro euros con seis céntimos por sus daños personales. Jesús Luis, con la responsabilidad civil directa y solidaria de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, deberá indemnizar a Constancio en cuatrocientos cincuenta y dos euros con cinco céntimos y a Eusebio en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia por los daños materiales sufridos en el coche de caballos de su propiedad, conforme a lo establecido en el último párrafo del sexto fundamento jurídico de esta sentencia. El abono de las costas procesales causadas corresponderá, por partes iguales, a ambos condenados.

Las indemnizaciones fijadas devengarán los intereses procesales correspondientes según el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal D. Jesús Luis y Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, en base a la argumentación de hechos que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, presentando escrito de impugnación del re curso de apelación a través de su representación procesal D. Constancio, D. Eusebio y Dª Tarsila, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, turnándose a la Sección Primera y, tras los tramites oportunos se pasaron al Iltmo. Sr. Magistrado ponente para que dictase la resolución procedente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se alzan los recurrentes D. Jesús Luis y la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia de instancia alegando sustancialmente:

Que procede su absolución por cuanto aún entendiéndose que existe por su parte una culpa leve, esta debe degradarse habida cuenta la concurrencia de la acción del conductor del coche de caballos generó un riesgo de tal entidad que devalúa, se reitera cualquier culpa leve del contrario.

Que en todo caso y a efectos de indemnización, no debe pechar, como se le impone en la Sentencia con el 50% del resultado dañoso, sino como máximo con un 10%.

Que se vulnera el principio acusatorio por cuantos e concede al Sr. Constancio una indemnización superior a la por este solicitada.

Por ultimo y declarada la responsabilidad solidaria y al 50 % del Sr. Constancio con el recurrente, es claro que a aquel solo se le deberá indemnizar en el 50% de la cantidad concedida.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera y fundamental cuestión sometida a debate dos cuestiones previas deben tenerse presente a fin de dar una correcta respuesta a los recursos planteados.

  1. En primer lugar que nos encontramos en un proceso penal y por tanto en el ámbito del derecho penal, en cuya sede es de aplicación el principio de intervención mínima ( que si bien debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, puede servir de orientación en la praxis judicial tal y como viene siendo proclamado entre otras por la Sentencias del T.S. de 21 junio y 29 de noviembre de 2006 ), principio que forma parte del de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:

    1. Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes. b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

  2. Pero es que, en segundo lugar, y precisamente desde la anterior premisa, igualmente debe tenerse en cuenta que se imputa a los denunciados la comisión de una infracción imprudente, al amparo del art....

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