SAP Valencia 336/2010, 4 de Junio de 2010

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2010:3658
Número de Recurso219/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución336/2010
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 219/2010

SENTENCIA nº 336

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 4 de junio de 2010.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009, recaída en autos de juicio verbal de desahucio nº 595/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº TRES de los de Mislata.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Ambrosio, representado por D. Carlos Eduardo Solsona Espriu, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Manuel Álvarez Ros, letrado; y, como apelada, la parte apelante SORMA S.A., representada por D. Alejandro Barra Plá, Procurador de los Tribunales, y defendido por D. Amariel Barra Nogués, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

DIRECCION000, nº NUM000, antes nº NUM001, NUM002 planta, puerta NUM003, NUM004 apercibimiento de lanzamiento en caso contrario; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que tan pronto sea firme la presente resolución abone al actor la suma de 937,38 euros, más los intereses legales, incrementados en dos puntos, devengados desde la fecha de la sentencia, con expresa imposición de costas a la demandada.>>

La sentencia fue aclarada por el Auto de fecha 21 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva estableció que:

artículo 394.2 de la LEC, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.>>

SEGUNDO

La parte demandada D. Ambrosio ., interpuso recurso de apelación, alegando,

  1. - Infracción de normas o garantías procesales.

  2. - Error en la valoración de la prueba.

  3. - Infracción de precepto legal. Vulneración legal.

  4. - Infracción de jurisprudencia aplicable en la materia.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, en el sentido de que únicamente se estime parcialmente la acción de reclamación de cantidad exclusivamente en cuanto a las cantidades correspondientes al IBI 2006 y 2007, desestimándose el resto de pretensiones económicas (gastos de comunidad), sin expresa imposición de costas respeto a esta acción, así como desestimando la Acción de desahucio por impago con resolución de contrato, por considerar enervada la acción respecto a esa cantidad (IBI 2006 y 2007), al no haber sido previamente requerido en los términos ya fundamentados, con expresa imposición de costas a la actora respecto a la acción de desahucio.

Y en los mismos términos enervatorios para el caso de que el Juzgador Ad quem considerarse que es procedente la reclamación de gastos de comunidad, al no haber requerido ni justificado previamente de dichas cantidades.

Con expresa imposición de costas a la actora del presente recurso de apelación, si se opusiere.

TERCERO

La defensa de SORMA S.A. presentó recurso de apelación,, sosteniendo que la sentencia infringía lo establecido en la disposición transitoria sexta 1ª de la ley 29/1994 de 24 de noviembre de arrendamientos urbanos, y la disposición segunda, en el sentido de que por la fecha del contrato, el arrendador puede exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre bienes inmuebles, que corresponda al inmueble arrendado, con independencia de que en el caso concreto se hubiera hecho un reconocimiento de deuda por el inquilino en relación a los periodos 2006 y 2007, y fragmentado su pago en las distintas mensualidades. Y en cuanto se rechazó la reclamación, por falta de acuerdo al respecto, referida al IBI de los años 2008 y 2009. El inquilino no efectuó el pago, a pesar de haber pasado más de cuatro meses desde el requerimiento siendo dichas cantidades vencidas y exigibles.

Y en relación al Auto de aclaración, se declaró que no se efectuaba expresa condena en las costas devengadas en primera instancia, cuando, procediendo la estimación integra de la demanda, debería imponerse el pago de las costas procesales al demandado.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación, se estime la demanda en todas sus partes, y se condene a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 19 de mayo de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Razonó la sentencia de instancia:

" En primer lugar, y respecto a la acción resolutoria ejercitada, ha quedado acreditado que el día uno de septiembre de 1977 las partes del proceso celebraron un contrato de arrendamiento de la vivienda situada en Mislata, en la Avenida DIRECCION000, nº NUM000, antes nº NUM001, NUM002 planta, puerta NUM003, pactando una renta mensual de 10.500 pesetas.

En primer lugar, respecto al importe del IBI reclamado, dicho concepto es imputable al propietario de la vivienda, salvo pacto en contrario, no existiendo dicho pacto en cuanto a las anualidades correspondientes al año 2008 y 2009, dichos conceptos no pueden ser reclamados al arrendatario y por lo tanto no son debidos. Cosa distinta es el abono del lBI correspondiente a los años 2006 y 2007, respecto de los cuales sí existe dicho pacto, documento nº 4 de la demanda, donde el arrendatario se comprometía al pago de dichos conceptos de forma prorrateada, reconociendo el demandado su firma, no obstante, reconoce adeudar dichas cantidades.

Sin embargo a la fecha del requerimiento realizada por el actor, 18 de febrero de 2009, estas cantidades no estaban vencidas, puesto que en el propio documento a que se ha hecho referencia, se establecía que dichos conceptos se dividían por doce meses desde abril de 2008, por tanto, la fecha de vencimiento para reclamar el importe vencido y debido, en su totalidad era abril de 2009, pero no cada una de las mensualidades, pues el deudor se comprometía a pagar de forma prorrateada, por lo tanto, la cantidad que debía abonar cada mes, vencía el día 18 correspondiente y, en consecuencia, las cantidades adeudadas, salvo los importes correspondientes a marzo y abril.

En cuanto a las rentas reclamadas, diciembre de 2008, enero a octubre de 2009, ha quedado acreditado por la documental aportada que el demandado ha realizado el pago de las mensualidades correspondientes si bien es cierto que de modo retrasado puesto que la mensualidad correspondiente a diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, son abonadas el 18 de junio de 2009, con posterioridad pues también a la interposición de la demanda, las correspondientes a abril, mayo, junio y julio de 2009 el 19 de agosto de 2009 y la de septiembre de 2009 el 1 de octubre de 2009

En cuanto a los gastos de comunidad, la actora aporta los conceptos que son debidos, asumiendo el arrendatario el pago de los gastos comunes de portería, ascensor, luz de escalera ... en virtud de la cláusula octava del contrato de arrendamiento.

El demandado alega no haber hecho pago de los mismos puesto que no conocía los conceptos por los que se debían dichas cantidades, sin embargo, teniendo en cuenta que el contrato se remonta al año 1977, dicho desconocimiento no puede ser imputado al arrendador, no pudiendo el arrendatario, oponerse sin más a dicho pago si además hasta el momento venía haciendo pago de dichos gastos, sin acreditar los conceptos que en su caso pudieron generarse y a los que, según el mismo no estaba obligado al pago, si tenemos en cuenta además que únicamente se reclaman los correspondientes al 2°, 3° y 4° trimestre de 2008 y 1° y 2° de 2009., habiendo abonado, en principio, y no siendo cuestión controvertida el resto.

En cuanto a las rentas correspondientes al año 2009, celebrada la vista el día 3 de noviembre y debiendo pagar la misma dentro de los cinco primeros días de cada mes, dicha cantidad a la fecha indicada tampoco se adeudaba.

Es por ello que sí concurre causa de resolución del contrato, puesto que el arrendatario no abonó las rentas correspondientes a diciembre de 2008, enero a octubre de 2009 no fueron abonadas en el plazo estipulado si no con posterioridad.

En cuanto a la cuantía total adeudada, debe limitarse al pago del IBI de los años 2006 y 2007 y al pago de los gastos de comunidad que se reclaman, esto es, 937,38 euros". (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

SEGUNDO

En primer lugar hemos de referirnos al recurso interpuesto por SORMA S.A.. Se centra dicho recurso de la parte demandante sobre el pronunciamiento de la sentencia en relación a la reclamación del IBI, y las conclusiones de la sentencia en relación a que el IBI es imputable al propietario de la vivienda, salvo pacto en contrario, y que a diferencia de los años 2006 y 2007 en que se existió pacto entre arrendador y arrendatario (folio 20) no apreciando la existencia de un pacto análogo, en cuanto a las anualidades correspondientes al año 2008 y 2009, entendió que dichos conceptos no pueden ser reclamados al arrendatario y por lo tanto no son debidos. Se rechazó por el Juzgado la reclamación en relación al IBI correspondiente a los años 2006 y 2007, razonando que, a la fecha del requerimiento realizada por el actor, 18 de febrero de 2009 (folio 25), dichas cantidades no estarían vencidas, puesto que en el propio documento a que se ha hecho referencia, se establecía que dichos conceptos se dividían por doce meses desde abril de 2008, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR