AAP Granada 80/2010, 20 de Mayo de 2010
Ponente | JOSE MALDONADO MARTINEZ |
ECLI | ES:APGR:2010:308A |
Número de Recurso | 8/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 80/2010 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 8/10 - AUTOS Nº 50/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMUÑECAR
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
A U T O N Ú M. 80
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO MAGISTRADOS
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
En la Ciudad de Granada, a veinte de mayo de dos mil diez.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 8/10- los autos de Procedimiento Ordinario nº 50/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñecar, seguidos en virtud de demanda de Dª Montserrat, contra
D. Geronimo .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 24 de julio de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda presentada por Montserrat contra Geronimo, declarando la extinción del condominio existente sobre el inmueble situado en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 portal NUM001, NUM002 de Almuñécar, declarando su indivisibilidad, y ordenando su venta en pública subasta judicial, distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad. Las costas procesales serán abonadas por la parte demandada.".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.
El Tribunal Supremo en sentencias de 5 de Junio de 2.003 y 18 de Diciembre de 2.006, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 316/1993, de 25 de octubre; 317/1993, de 25 de octubre; 334/1993, de 15 de noviembre; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre; 153/2001, de 2 de julio; 158/2001, de 2 de julio ) ha dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se reconoce en el art. 24.1 de la Constitución Española, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión.
Y continua diciendo el Alto Tribunal que para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa, el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos...
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