SAP Granada 147/2010, 5 de Abril de 2010

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2010:598
Número de Recurso669/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2010
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 669/09 - AUTOS Nº 172/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE GUADIX

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE ILMO. SR. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

S E N T E N C I A N Ú M. 147

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a cinco de abril de dos mil diez.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 669/09- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 172/07 del Juzgado de Primera Instancia nº UNO de GUADIX (Granada), seguidos en virtud de demanda de D. Camilo contra D. Fermín y "MAPFRE AGROPECUARIA, Cía. Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha trece de mayo de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Camilo contra D. Fermín y MAPFRE Agropecuaria, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., y en consecuencia, absuelvo a los demandados de los sedimentos formulados de contrario. Impongo las costas de esta instancia a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos encontramos con un procedimiento pericial cuando las partes designan un perito de común acuerdo para valorar los daños. La LCS, en su artículo 38, establece con carácter imperativo un único modelo de procedimiento, el cual, no obstante, se puede eludir si las partes acuden a un procedimiento judicial (SSTS 31 enero 1992, 5 octubre 1994, 9 febrero 1995, 25 julio 1995, 19 octubre 2005 ). El carácter imperativo de este procedimiento es subrayado en las SSTS 17 julio 1992 y 20 enero 2001, en las que se dicen que su regulación garantiza unos mínimos de derecho necesario, de marcado interés público, impuestos por la ley y substraídos a la voluntad de las partes (también las SSTS 20 mayo 2002, 28 enero 2008 ). El procedimiento pericial se concibe como una solución contractual para cuando existan diferencias entre el asegurador y el asegurado sobre la cuantía indemnizatoria por un hecho ilícito civil, cubierto por un seguro. A través del nombramiento de los peritos por las partes, se pretende no sólo el desarrollo de una actividad sino la consecución de un resultado, a saber, la tasación y la liquidación del daño. Esta actividad ha de reflejarse en un acta conjunta, que constituye un requisito formal pero imprescindible en este procedimiento. En el caso de que no se llegue a un acuerdo entre los peritos del asegurado y de la entidad aseguradora, se nombra a un tercero. Según la doctrina jurisprudencial, la LCS no concibe la actuación del tercer perito como aislada de la de los otros dos peritos, que no han decaído de sus funciones por el nombramiento del tercero, sino que, por el contrario, el artículo 38-7 ha previsto expresamente la formación de un >, sometido al régimen democrático de la mayoría o de la unanimidad en su caso (SSTS 9 febrero 1995, 2 enero 2001, 25 junio 2007 ). Según la jurisprudencia, los peritos actúan como decidores, en una actividad próxima a la propia de los árbitros (STS 17 julio 1992 ), y, con apoyo en la STS 14 julio, argumenta que la labor del tercer perito no es la de dirimir, sino la de dictaminar junto con los otros dos, y es ese el dictamen -conjunto siempre- el que ha de acatarse o impugnarse judicialmente (SSTS 9 octubre 2000, 20 enero 2001, 25 junio 2007, 28 enero 2008 ).

El acta conjunta de los peritos es susceptible de impugnación, que tiene cierta semejanza la nulidad de los contratos, si bien siempre de acuerdo con las reglas del artículo 38 LCS . El plazo de impugnación previsto en la LCS es un plazo de caducidad, según constante doctrina jurisprudencial (SSTS 16 julio 1990, 29 mayo 1992, 9 febrero 1995, 26 septiembre 1997, 4 octubre 2000, 15 octubre 2003 ). Se trata de un plazo sustantivo y no procesal, siendo un plazo que sólo en él y dentro de él puede ejercitarse el derecho de impugnación pericial y su finalidad es evitar la inseguridad jurídica y ello es apreciable incluso de oficio en la instancia (SSTS 29 junio 1992, 15 octubre 2003 ).

SEGUNDO

Sobre la base de nuestras consideraciones jurídicas del fundamento de derecho anterior, procede examinar, en primer lugar, la caducidad de la acción, que ha sido apreciada de oficio, lo cual, es perfectamente correcto desde el punto de vista procesal, no ya sólo porque el plazo es de caducidad, sino por la naturaleza de este procedimiento singular,...

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