SAP Granada 184/2010, 30 de Abril de 2010

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2010:698
Número de Recurso689/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2010
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 689/09

JUZGADO GRANADA 4

DIVISIÓN JUDICIAL Nº 831/04

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM. 184

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

==============================

En la ciudad de Granada a treinta de abril de dos mil diez. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes

autos de juicio verbal 831/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Granada, en virtud de demanda de Dª Juliana, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Labella Medina, contra Dª Penélope representado por el Procurador/a Sr/a Jiménez de Hoces, en esta alzada, Dª Zaira (en nombre de sus menores hijos Zaira y Rogelio ), representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Ferrer Amigó; y Dª Genoveva, Dª Martina, Dª Salome y D. Abel, representados en esta instancia por el Procurador Sr. Mir Gómez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 30 de junio de 2009, contiene el siguiente fallo: "Que debo aprobar y apruebo el cuaderno particional elaborado por la contadora partidora en los presentes autos, desestimando la oposición formulada por la representación de Dña. Genoveva, Martina, Salome y Abel y de Dña. Penélope, imponiéndoles las costas causadas en el presente".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada representada por los Procuradores Sres. Jiménez Hoces y Mir Gómez, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia, dictada en 30#6-09, por el Juzgado de Iª Instancia nº 4 de Granada en Autos de División de Herencia nº 831/04, seguidos por demanda de Dª Juliana, frente a Dª Penélope, Dª Zaira, D. Rogelio y D. Guillermo, y dª Genoveva, Dª Martina, Dª Salome y D. Abel, se interpuso por la representación de Dª Penélope y la de los hermanos Abel Salome Martina Genoveva, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 689/09 de esta Sala, que resolvemos y que articulan sobre la base de error en la valoración de la prueba, respecto de la formación de inventario y de la valoración de los bienes, y en relación al vencimiento del contrato de arrendamiento del Hostal-Restaurante el Desvío, y nombramiento de un administrador, así como, frente al pronunciamiento sobre las costas procesales, el recurso de los hermanos Genoveva Salome Martina Abel ; y sobre la base de error en la valoración de la prueba, el de Dª Penélope .

SEGUNDO

Atendido el "leimotiv" de ambas alzadas debe la Sala poner de manifiesto con carácter previo, con la SAP de Córdoba, de 23-5-03, que Al respecto debe la Sala poner de relieve con la SAP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores (STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Organos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios (STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Además, como dice la SAP Vizcaya de 26-1-05, aún cuando ciertamente, la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por este, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, no es menos verdad que no podemos olvidar que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y que este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas. Es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que aparece en la anterior LEC, y con mayor énfasis en la vigente, que informa el proceso civil, que debe concluir "ab initio" por el respeto a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto incongruente o contradictorio . Prescindir de todo lo anterior es, sencillamente, pretender modificar el criterio del Juzgador "a quo" imparcial y objetivo, por el interesado de la parte recurrente. Y más aún, en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse, la valoración probatoria del juzgador de instancia, mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta de la misma, que es la que ofrece el juzgador.

Y es que, como dice la SAP de Cáceres de 10-4-03, "con carácter general ha de significarse que la circunstancia de que las partes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificarían sus respectivas tesis, no supone necesariamente un obstáculo insuperable para determinar la verosimilitud de una u otra, si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas; de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera de manera racional y asépticamente por el Juez "a quo" sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe ser mantenida y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración."

TERCERO

Comenzando, en primer lugar, por el recurso interpuesto por los hermanos Genoveva Salome Martina Abel, debemos señalar, en cuanto a su primer extremo, relativo a la formación del inventario, como paso previo, que, pese a que en la Junta celebrada en 18-1-05 obrante al folio 52 de las actuaciones en la que bajo la presidencia de la Sra. Secretaria Judicial, se procedió por los interesados, partes en la litis, a la formación del inventario de los bienes del finado, D. Carlos, y en él se recoge cómo, una vez abierto el acto, que se expresó por la fedataria pública judicial a los asistentes, el objeto del acto, expresándose textualmente que por la letrado Dª Mercedes Sánchez Muñoz, muestra su conformidad con el inventario presentado con la demanda, así como de la minuta aportada y documentos acompañados en este acto y del que se la dado traslado mediante copia. La letrada citada lo fue de Dª Penélope . También aparece en el acta reseñada, textualmente, que por los hermanos Genoveva Salome Martina Abel "se muestra...

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