SAP Murcia 263/2010, 27 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2010:2069
Número de Recurso20/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución263/2010
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00263/2010

ROLLO Nº 20/2006

SENTENCIA Nº 263

Iltmos. Sres.:

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintisiete de Septiembre de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa a que se refiere el presente Rollo nº 20/2006 dimanante del Sumario iniciado por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de San Javier con el nº 1/2006, por el delito de agresión sexual, en la que es acusado Carlos Antonio, nacido el 6 de diciembre de 1942, hijo de Teodoro y Asunción, natural de Madrid y vecino de San Pedro del Pinatar (Murcia), con DNI NUM000, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eulalia Monerri Pedreño y defendido por el Letrado Don Pedro Copete Cánovas, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A virtud atestado policial, el Juzgado de Instrucción número Cinco de San Javier incoó Sumario Ordinario, con el nº 1/2006, por delito de agresión sexual, practicándose cuantas diligencias de investigación se estimaron convenientes, dictándose auto de procesamiento con fecha 18 de mayo de 2006 contra Carlos Antonio, siendo declarado definitivamente concluso el Sumario por auto de fecha 6 de mayo de 2009, siendo elevado a esta Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, con sede en Cartagena, que, ordenó la tramitación correspondiente, en cuyo curso se mantuvo la acusación por el Ministerio Fiscal, por lo que se señaló como día para inicio de las sesiones del juicio oral el 22 de septiembre de 2010 y su continuación el día siguiente, habiéndose practicado dicho acto con el cumplimiento de todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado, Carlos Antonio, como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.3º y del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 15 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Caridad, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un periodo de 25 años; o, alternativamente, como autor de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181-1, 2 y 3, 182-1º y y 74 del Código Penal, a la pena de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y 10 años de prohibición de comunicación y aproximación a Caridad, que exceda del cumplimiento de la pena de prisión; y, en ambos casos, a que, como responsabilidad civil, indemnice a Caridad en la cantidad de 120.000 euros por las secuelas y daños morales, así como en la cantidad a la que asciendan los gastos médicos del tratamiento psicológico, más los intereses legales a determinar en periodo de ejecución de sentencia, y al pago de las costas procesales

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

en la sustanciación de este juicio se han observado todos los trámites legales.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados, y así se declaran, que Carlos Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en distintas fechas sin determinar, pero en todo caso a partir de los quince años de edad de Caridad, nacida el 8 de octubre de 1987, nieta de su mujer con quién convivía, mantuvo con ella relaciones sexuales, incluyendo penetraciones vaginales, sin que se haya probado que éstas se produjeran fruto del forzamiento de Caridad ni con su consentimiento viciado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras el pormenorizado examen de las pruebas obrantes en autos y, de modo muy especial, de las practicadas ante nosotros en el acto del Juicio Oral, hemos de concluir en la absolución del acusado, Carlos Antonio, ante la falta de convicción en conciencia bastante (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), necesaria para proceder a la condena del mismo, toda vez que no se ha visto suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 de nuestra Constitución, que al acusado, como a cualquier persona, ampara y por entender resulta también aquí de aplicación el principio "in dubio pro reo", rector de nuestro sistema de enjuiciamiento penal.

SEGUNDO

La declaración de la víctima, practicada en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, suficiente para destruir la presunción de inocencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1994 y 24 de Octubre 1995, entre otras; y Sentencias del Tribunal Constitucional 160/90, 229/91 y 64/94 ), pero la misma debe reunir todas las notas que la jurisprudencia exige que deben darse para dotarla de plena fiabilidad como prueba de cargo (credibilidad, verosimilitud, corroboraciones periféricas de carácter objetivo y persistencia en la incriminación -v. SSTS de 5 de abril y 5 de junio de 1962, 26 de mayo de mayo de 1993, 15 de abril y 23 de octubre de 1996, o la más reciente de 29 de septiembre de 2000 -). La misma Jurisprudencia también viene expresando, entre otras, en Sentencias de 3 de octubre de 2003 -número 1246/2003- y de 16 de noviembre de 2004 -número 1317/2004 -, que cuando la declaración del testigo-víctima es la única prueba de cargo existente es exigible una cuidadosa ponderación por los órganos judiciales, a fin de valorar su credibilidad, pues en tal caso se produce una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia, haciéndose más extremo ese riesgo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso mediante la correspondiente denuncia, pues basta con formular la denuncia y sostenerla posteriormente a lo largo del proceso para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa, añadiendo ambas sentencias que todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario. Se dice lo anterior porque, resultando meridiana la acreditación de los contactos sexuales del acusado con Caridad, reconocidos por ambos y a cuyo reconocimiento se suma un análisis genético de semen obtenido de un hisopo vaginal de Caridad que concluye que "es un perfil genético mezcla, procedente, al menos, de dos personas, y compatible con una mezcla de restos celulares de Caridad y restos espermáticos de Carlos Antonio " (v. folios 247 a 249 de las actuaciones), sobre las circunstancias de esos contactos sólo nos encontramos con las versiones del acusado y de Caridad . Incluso, para el acto del juicio, fueron propuestos como testigos Candelaria y Jesus Miguel, que, al menos, podían aportar datos que sirvieran como corroboraciones periféricas de una u otra versión, y, ante la incomparecencia de Jesus Miguel, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa renunciaron a su declaración, mientras que, aunque Candelaria sí compareció, siendo esposa del acusado y abuela de Caridad, manifestó su deseo de no declarar contra aquél (artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ni a declarar acerca de preguntas cuya contestación pudiera perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante, ya a la persona, ya a la fortuna de su nieta (artículo 418 de la citada Ley Procesal ), decidiendo acusación y defensa no formularle preguntas. Y, a partir de ese reconocimiento de los contactos sexuales, sobre estos, en general y sin los detalles que a continuación se irán analizando, mientras que el acusado sostiene haber mantenido las primeras relaciones sexuales con Caridad cuando ésta tenía 15 años (en su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción en fecha 15 de marzo de 2006 -folios 196 y 197-concreta que la primera relación la tuvieron aproximadamente el 14 de febrero de...

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