SAP Pontevedra 138/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2010:2249
Número de Recurso140/2010
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución138/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00138/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: N54550

N.I.G.: 36060 41 2 2008 0200079

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000140 /2010 J

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000197 /2010

RECURRENTE: Carlos Antonio

Procurador/a: MARIA SUSANA TOMAS ABAL

Letrado/a: ANTONIO DOMINGUEZ LORENZO

RECURRIDO/A: Bienvenido, MUTUA ASEPEYO

Procurador/a:, ANGEL CID GARCIA

Letrado/a: MODESTO BARCIA LAGO, JUAN E. MONTENEGRO MARTINEZ

SENTENCIA Nº 138

ILMA. SRA. MAGISTRADA-PONENTE.

DOÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA

En PONTEVEDRA, a treinta de Septiembre de dos mil diez. La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, siendo apelante (denunciante) Carlos Antonio, y como apelados Bienvenido (denunciado) y MUTUA ASEPEYO (Responsable civil subsidiario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de JDO. PRIMERA INST. e INSTRUCCION nº 002 de VILAGARCIA DE AROUSA, con fecha 14 de junio de 2010, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

"El 16 de julio de 2007, Bienvenido (circunstanciado en autos) prestaba servicios como médico para Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en Vilagarcía de Arousa, habiendo atendido a Carlos Antonio, albañil de profesión que se había cortado en la mano derecha con un azulejo, diagnosticándole una herida inciso-contusa en el dorso de la misma, sobre los extensores de 3º y 4º dedos, sin afectación del aparato extensor y dándole la baja laboral sólo durante un día.

El 8 de agosto de 2007, tras la realización de una ecografía, se confirmó que el Sr. Carlos Antonio padecía rotura parcial del tendón extensor del 4º dedo de la mano derecha. Para su curación precisó de tratamiento quirúrgico consistente en tenorrafía del extensor del 4º dedo de la mano derecha a nivel de la región metacarpiana, además de rehabilitación y fármacos".

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo absolver y absuelvo a Bienvenido de la falta de LESIONES IMPRUDENTES origen de la causa, declarando de oficio las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Carlos Antonio, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia absolutoria dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Villagarcía formula recurso de apelación la parte denunciante D. Carlos Antonio alegando como motivos de impugnación: A) la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de los artículos 9.3 y 24 CE así como del principio de seguridad jurídica, e insta por razón de esta causa la nulidad de actuaciones con retroacción a la ampliación de denuncia que en declaración del 27- 02-2010 realizó el denunciante; B)el error en la apreciación de las pruebas y C) la infracción de precepto legal en particular los artículos 24 y 9.3 CE . En el recurso interesa: 1) que se declare la nulidad de actuaciones dirigiendo la acción penal también contra el denunciado Pedro Miguel 2) subsidiariamente, que se condene a D. Bienvenido, como autor de una falta de lesiones del artículo 617 CP o subsidiariamente del artículo 621 CP a la pena y responsabilidades civiles que refiere.

En cuanto al motivo de impugnación A).

Consta al folio 15 la declaración del denunciante asistido de su Letrado en la que dice que en ese momento amplía la denuncia al traumatólogo de Asepeyo D. Pedro Miguel ; manifestación que no fue acompañada posteriormente de un formal escrito de denuncia. Aunque pudiera considerarse tal esa simple manifestación, -pues no cabe desconocer que se investigaba un ilícito imprudente perseguible por denuncia de perjudicado-, lo cierto es que no habiéndose dirigido el procedimiento contra dicho facultativo, nada instó el denunciante debidamente asistido de Letrado, a lo largo de los más de dos años durante los que se prolongó la instrucción de la causa hasta que por auto de 15-03-2010 fue declarada falta. Tampoco al ser citado para el juicio oral, sino solo en el propio acto del juicio de manera ya extemporánea e irremediable por cuanto habiendo sido reputados los hechos falta, la responsabilidad penal del Sr. Pedro Miguel habría prescrito al no dirigir en tiempo el procedimiento contra él. Procede pues rechazar la causa de nulidad alegada.

En cuanto al motivo B).

Bajo la alegación de error en la valoración de las pruebas, lo que realmente denuncia el recurrente es la infracción de ley por inaplicación de los artículos 617 CP o subsidiariamente del art 621 CP .

Consta que el recurrente en sus conclusiones únicamente instó la condena por el artículo 617 CP -falta de lesiones dolosas-. La juzgadora en la sentencia rechaza la aplicación del tipo en cuanto altera sustancialmente el debate jurídico que fue objeto del juicio oral conforme a la calificación que fue dada a los hechos al concluir la fase de investigación y a aquella con la que las partes fueron citadas para el juicio y porque además de entender que pudiera concurrir dolo, tanto la calificación de los hechos como leves, como el procedimiento seguido serían inadecuados, porque la entidad del resultado lesivo los configuraría con entidad de delito.

Rechaza también la aplicación de oficio del tipo del artículo 621 ...

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