SAP Salamanca 358/2010, 27 de Septiembre de 2010

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2010:479
Número de Recurso428/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución358/2010
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00358/2010

SENTENCIA NÚMERO 358/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS PEREZ SERNA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 537/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 428/10; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DOÑA Raimunda Y DON Landelino representados por la Procuradora Doña Olivia Galán Azofra y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Lorenzo Rodríguez y como demandado-apelante DON Sergio representado por la Procuradora Doña Ana Inestal Sierra y bajo la dirección del Letrado Don Fernando García-Delgado García y como demandado no comparecido en el recurso DON Juan María, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 7 de abril de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª OLIVIA GALAN AZOFRA en representación de Dª Raimunda y D. Landelino, contra D. Juan María y D. Sergio, y en consecuencia, debo condenar y condeno a D. Sergio a que pague a los actores la cantidad de 226.020 euros, más los intereses legales desde la interposición de esta demanda; condenando al referido demandado al pago de las costas causadas a la parte actora."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandado - Sergio -, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia revocándose la apelada, y desestimando la demanda promovida por los actores, se condene a estos a estar y pasar por ante dichas declaraciones así como al pago total de las costas.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida y se condene en las costas del recurso a la parte recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiuno de septiembre de dos mil diez pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal del demandado Don Sergio se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad con fecha 7 de abril de 2.010, la cual, estimando en parte la demanda promovida por los demandantes Doña Raimunda y Don Landelino, condenó al referido demandado a pagarles la cantidad de 226.020,00 euros, más los intereses legales desde su interposición, con imposición al mismo de las costas causadas a la parte actora, absolviendo al propio tiempo al también demandado Don Juan María sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas por su intervención. Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole de las pretensiones de la referida demanda, fundamentando tal pretensión, conforme resulta de las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, en los motivos siguientes: a) error en la valoración de la prueba en orden al rechazo de la excepción de cosa juzgada; b) error en los pronunciamientos del fundamento de derecho quinto de la sentencia; y c) error en la apreciación que realiza el juzgador del lucro cesante en el fundamento nueve de la sentencia.

Segundo

Según acaba de señalarse, en el primero de los motivos de impugnación se alega el error en que a juicio del recurrente se ha incurrido por parte del juzgador "a quo" al concluir que las sentencias dictadas tanto por el Juzgado de lo Penal como por esta misma Audiencia no tenían eficacia de cosa juzgada por haber sido absolutorias, infringiendo por ello al mismo tiempo la doctrina jurisprudencial que invoca.

En relación con este primer motivo de impugnación, aparte la doctrina señalada por la sentencia impugnada en su fundamento de derecho segundo, se ha de señalar también, completando la referida doctrina, que, según jurisprudencia reiterada tanto del Tribunal Supremo SSTS. de 23 de marzo y 24 de octubre de 1.998, 27 de mayo de 2.003, 29 de septiembre y 15 de noviembre de 2.005, entre otras) como de las Audiencias Provinciales (así SSAP. de Madrid (Sección 11) de 16 de diciembre de 2.002, de Las Palmas (Sección 4ª) de 2 de marzo de 2.006 y de Madrid (Sección 28) de 24 de abril de 2.009 ) las resoluciones que se dictan en la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en lo civil, salvo cuando se trata de los hechos declarados probados en la las condenatorias, o se declare la inexistencia del hecho en las absolutorias, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y así en la citada STS. de 24 de octubre de 1.998 se afirma que "En cuanto a las sentencias penales condenatorias, la doctrina reiterada de esta Sala de casación civil declara que no efectuándose expresa reserva de las acciones civiles (artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ),... y habiendo sido parte los recurrentes en el proceso penal ejercitando la acusación particular, las sentencias firmes resultan definitivas y vinculantes para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaren probados, sino también respecto a las decisiones en materia de responsabilidades civiles derivadas del delito o falta, con efectos consuntivos de las acciones civiles correspondientes, pues dichas acciones quedan agotadas o consumadas, lo que impide volver a promover juicio civil sobre los mismos hechos («non bis in idem»), como consecuencia de instaurar la sentencia penal condenatoria la excepción de cosa juzgada (SS. 4 noviembre 1991 RJ 1991\3942], 12 julio 1993 [RJ 1993\6007] -que cita la abundante jurisprudencia anteriory 11 mayo 1995 [RJ 1995\4229 ]). No corresponde a los Tribunales civiles suplir las deficiencias ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos sometidos a los juzgadores de otro orden, asistidos de facultades jurisdiccionales propias`". Mientras que en la STS. de 23 de marzo de 1.998 se señaló que "... es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 4 febrero 1976 [RJ 1976\316], 3 febrero 1981 [RJ 1981\347], 15 febrero 1982 [RJ 1982\689], 13 mayo 1985 [RJ 1985\2273], 4 noviembre y 22 diciembre 1986 [RJ 1986\6206 y RJ 1986\7796], 19 octubre 1990 [RJ 1990\7982 y RJ 1990\7984], 28 noviembre 1992 [RJ 1992\9448], entre otras muchas) la de que las sentencias penales absolutorias (excepto, como es obvio, las contempladas en el artículo 20 del Código Penal de 1973 resolutorias de la acción civil también ejercitada, que no es el caso aquí debatido), no vinculan a la Jurisdicción Civil, ni producen la excepción de cosa juzgada en la misma, salvo que declaren que no existió el hecho del que la acción civil hubiese podido nacer, que tampoco es el caso aquí contemplado, por lo que, evidentemente, la Sentencia penal absolutoria recaída en el supuesto que aquí nos ocupa (a la que nos hemos referido en el apartado 9.º del Fundamento jurídico segundo de esta resolución), ni impide que pueda promoverse el juicio civil correspondiente con base en los hechos que fueron objeto de dicha sentencia penal absolutoria, ni ésta puede producir, en modo alguno, excepción de cosa juzgada en el referido proceso civil, que es el aquí promovido".

Por lo que, en aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencial no puede sino estimarse correcto el rechazo que hace la sentencia impugnada respecto de la excepción de cosa juzgada alegada por el demandado Don Sergio, ahora recurrente, y ello porque: a) la resolución que puso término al proceso penal (sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 en fecha 12 de noviembre de 2.007, confirmada por la de esta Audiencia de fecha 11 de julio de 2.008 ), seguido en virtud de querella formulada por los ahora demandantes Doña Raimunda y Don Landelino, fue absolutoria; y b) el pronunciamiento absolutorio de las referidas resoluciones dictadas en el proceso penal en manera alguna se fundamentó en la inexistencia de los hechos que constituían el fundamento de la acusación, sino en que o bien éstos no habían sido debidamente acreditados o bien en que, habiendo sido acreditados, carecían de tipicidad penal.

Y así se afirma en la sentencia dictada por esta Audiencia en fecha 11 de julio de 2.008 lo siguiente:

a.-) en relación con el imputado delito previsto en el artículo 290 del Código Penal que "Por la defensa de los querellantes en el escrito de interposición del recurso de apelación se insiste en la falsedad de las cuentas de la entidad Asesores de Salamanca S. L., elaboradas por los querellados como administradores de la referida entidad, considerando que tal falsedad deriva de su importante discrepancia con las elaboradas y presentadas en el Registro Mercantil durante la anterior etapa en que desempeñó el cargo de administrador Don Iván y en que se había consignado un incremento de los gastos de personal en un porcentaje...

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