SAP Zaragoza 404/2010, 23 de Junio de 2010

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2010:1878
Número de Recurso341/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución404/2010
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00404/2010

SENTENCIA Nº404/2010

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a Veintitrés de junio de dos mil diez.

VISTOS por esta Sección Quinta de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL NÚMERO 729/2009, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 341/2010, en los que aparecen como parte apelante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, representada por la Procuradora Sra. Hernández Hernández y asistida por el Letrado Sr. Palacín Ramos; y como parte apelada COMSEGUR SEGURIDAD INTEGRAL S.A., representada por la Procuradora Sra. Pedraja Iglesias y asistida por el Letrado Sr. Esteban-Porras Del Campo, y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE COMSEGUR SEGURIDAD INTEGRAL S.A., D. Valentín ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 16 de febrero de 2010, cuyo FALLO es del tenor literal:

Que estimando la demanda de incidente concursal interpuesta por la Administración Concursal contra Caja de Ahorros de Navarra debo declarar y declaro rescindida y sin efecto la imputación de 8843,56 euros realizada por la demandada en fecha 28 de enero de 2.008 en la cuenta de crédito 2054-0344-28-935011362.9, condenando a la demandada a reintegrar dicha cuantía a la masa activa, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con imposición de costas a la parte demandada, sin que puedan considerarse als de la concursada incluidas en el artículo 86.3 de la L.C ."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del apelante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA se interpuso contra la misma recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos en esta Sección los autos y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, tras los trámites legales se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de junio de 2010.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Motivos del recurso.

Entablada por la actora acción de reintegración respecto a un pago de tercero realizado a ella después de la declaración del concurso y que fue compensado por la codemandada Caja de Ahorros de Navarra, en adelante CAN, dada la existencia de una póliza apertura de crédito entre esta y la concursada, la acción fue estimada.

Se alza la entidad financiera alegando varios extremos: a) La excepción de falta de legitimación activa y de falta de litisconsorcio pasivo necesario. b) El acto que se pretende rescindir es un acto propio ordinario de la concursada del art 71.5.1º y se produjo una compensación que reunía los requisitos que para la misma y como excepción exige el art. 58 de la LC . La demandada niega las excepciones y la existencia de los requisitos de la compensación así como la vigencia, tras la declaración del concurso del contrato.

SEGUNDO

Excepciones procesales.

El artículo 72 de la LC atribuye una legitimación activa originaria a la Administración concursal para el ejercicio de la acción de reintegración, solo en defecto de esta se atribuye una legitimación subsidiaria a los acreedores en determinadas condiciones. De otra parte, las exigencias derivadas del art. 24 de la CE imponen que legitimados pasivamente para recibir la acción lo sean el concursado en cuanto interviniente en el acto o contrato que se trata de rescindir y cualesquiera otros que hayan tomado parte en los mismos.

Solo una relación procesal que incluya a la administración concursal, o a los acreedores que han cumplido los requisitos del art. 72.1 en defecto de esta, y a todos los que tomaron parte en el acto permitirá entrar en el fondo de la pretensión ejercitada. La concursada, si bien ordinariamente defenderá la validez de los actos que se tratan de rescindir, lo cierto es que su postura puede ser también de conformidad con la reintegración, bien porque se trata el deudor de una persona jurídica cuyos administradores son distintos a los que realizaron el acto, por ejemplo, o por cualquier otra causa, en dicho caso podrá allanarse a la pretensión o, incluso como en este caso, ejercitar conjuntamente con el propio Administrador concursal la acción. Por tanto, la concursada ha sido llamada al proceso, forma parte de la relación jurídico...

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