SAP Zaragoza 463/2010, 13 de Julio de 2010

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2010:1882
Número de Recurso405/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución463/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00463/2010

SENTENCIA Nº 463 / 2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a trece de Julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000515/2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo DE APELACION (LECN) 405 de 2010, en los que aparece como parte apelante la demandante ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION (AISGE), representado por el Procurador de los tribunales, Dª PATRICIA ANDREA GONZALEZ, asistido por el Letrado D. HECTOR AYLLON SANTIAGO, y como parte apelada la demandada CLINICA MONTPELLIER, SA, representado por el Procurador de los tribunales, D. GUILLERMO GARCIA-MERCADAL GARCIA-LOYGORRI, asistido por el Letrado D. MIGUEL ROIG SERRANO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 24 de marzo de 2010, cuyo FALLO es del tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por AISGE contra Clínica Montpellier SA debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora y sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de demandante A.I.S.G.E., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y, tras los trámites legales, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2010.

CUARTO

En la tramitación estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

El presente litigio tiene por objeto determinar si la actora, una sociedad de gestión de los derechos de la propiedad intelectual, tiene derecho a percibir la renumeración por la comunicación pública de grabaciones audiovisuales realizadas en las habitaciones y también en las zonas comunes del establecimiento hospitalario demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la LPI, cuya norma prescribe que: "Comunicación pública. 1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. 2. Especialmente, son actos de comunicación pública: a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento. b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales. c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende la producción de señales portadoras de programas hacia un satélite, cuando la recepción de las mismas por el público no es posible sino a través de entidad distinta de la de origen. d) La radiodifusión o comunicación al público vía satélite de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra. Los procesos técnicos normales relativos a las señales portadoras de programas no se consideran interrupciones de la cadena de comunicación". El origen próximo del conflicto a que se refiere este pleito hay que encontrarlo en la Sentencia de Tribunal Supremo de 16 de abril de 2007, dictada como consecuencia del criterio interpretativo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de diciembre de 2006 --habiéndose dictado después otras de igual contenido por nuestro Tribunal Supremo, como son las Sentencias de 6 de julio de 2007, 15 de enero y 10 de julio de 2008, 26 de enero, 25 de marzo y 28 de octubre de 2009 --, en cuya Sentencia se estableció que existe comunicación publica en la retransmisión de imágenes televisadas en las habitaciones de los hoteles, señalándose como líneas directrices en la materia las trazadas por el FJ Tercero de esta Sentencia, de las que se debe copiar lo siguiente: "5) Los términos de la Sentencia del TJCEE son claros y se pueden resumir en los apartados siguientes: a) El concepto de "comunicación al público" debe entenderse en un sentido amplio. b) El T de J ha declarado que el término "público" hace referencia a un número indeterminado de telespectadores potenciales. c) La clientela de un establecimiento hotelero normalmente se renueva con rapidez, por lo que, por lo general, se trata de un número considerable de personas. d) Si se tienen en cuenta los efectos acumulativos provocados por la posibilidad que se concede a los telespectadores potenciales de acceder a la obra, los mismos pueden adquirir en el contexto de que se trata una importancia significativa. e) La clientela de un establecimiento hotelero es un público nuevo. Las comunicaciones que se efectúan en circunstancias...

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