AAP Barcelona 253/2010, 14 de Octubre de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2010:4667A
Número de Recurso155/2010
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución253/2010
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUTO N. 253/2010

Barcelona, catorce de octubre de dos mil diez

Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Decimocuarta

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Mª Carmen Vidal Martínez

Marta Font Marquina

Rollo n.: 155/2010-B

Ejecución de título judicial (auto de cuantía máxima) n. 601/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 26 de Barcelona

Objeto del juicio: oposición a la ejecución por culpa exclusiva de la víctima

Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba

Apelante: Mercedes

Abogado: J. Clusella Fabres

Procurador: M. Llinàs Vila

Apelado: Reale Seguros Generales, S.A.

Abogado: M. González Pérez

Procurador: F. Pascual Pascual

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 2 de abril de 2009 la Sra. Mercedes presentó demanda ejecutiva al amparo del auto de auto de cuantía máxima de 17 de junio de 2008, que le reconoció 16 días impeditivos, 52 no impeditivos, 4 puntos de secuela más uno estético y el 10% de factor de corrección.

    La parte ejecutada se opuso y alega que concurrió culpa exclusiva de la víctima, por rebasar con su ciclomotor el vehículo del asegurado, que estaba detenido por causa de la circulación. Ad cautelam, invoca la concurrencia de culpas, del 75% en la ejecutante. También alega pluspetición (predica solo 16 días de baja y dice que la rotura fibrilar no es causada por el accidente). Niega la artrosis y la cicatriz y solicita que no se aplique el art. 20 LCS .

    La Sra. Mercedes contesta a la oposición y dice que no hay culpa exclusiva y excluyente y que el ejecutado se interpuso en la trayectoria de la moto. Niega también la concurrencia de culpas y la pluspetición (con mención de los hechos probados de la sentencia penal).

    El auto recurrido, de fecha 14 de julio de 2009, entiende que la ejecutada esquivó los coches en acción de slalom y aprecia culpa exclusiva de la víctima. Por ello, el juez estima totalmente la demanda de oposición a la ejecución despachada realizada por el procurador Sr. Francisco Pascual Pascual, en nombre y representación de la entidad Reale, y, en consecuencia, debo dejar sin efecto la ejecución despachada por auto de este juzgado de fecha 24 de marzo de 2009, con imposición de las costas a la ejecutante.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    Sostiene la Sra. Mercedes que el auto recurrido incurre en error en la valoración de la prueba y que la aseguradora no ha probado su culpa. Dice que el Sr. Ambrosio debió cederle el paso, pues ella ya iba en fase verde, y que no modificó su trayectoria lineal.

    La parte apelada se opone y defiende la resolución y su propia versión. Reitera el resto de motivos de oposición.

  3. TRÁMITES EN APELACIÓN

    El asunto se ha registrado en la Sección el 25 de febrero de 2010. No se ha celebrado vista, ni se ha practicado prueba. La deliberación de la Sala se ha llevado a cabo el día 30 de septiembre de 2010 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. CONSIDERACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    La Sala no comparte la valoración contenida en la sentencia apelada, en tanto aprecia culpa exclusiva de la víctima por una supuesta conducción zigzagueante de la conductora de la moto que no ha quedado acreditada.

  2. LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DEL TRIBUNAL SUPREMO

    Aunque la declaración de hechos probados de una sentencia penal absolutoria no puede vincular al tribunal civil, como ha sostenido el Tribunal Constitucional unos mismos hechos no pueden a la vez existir y dejar de existir para los órganos del Estado, de forma que no deja de tener cierta significación la valoración probatoria recogida por el juez de instrucción (SSTC 73/1983, 24/1984, 158/1985, 151/2001, 34/2003, ATC 244/2003, STC 16/2008 y las que en ellas se citan).

    En este sentido, los principios de seguridad jurídica y legalidad procesal (arts. 9.3 y 117.3 CE vedan a los jueces y tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia (SSTC 77/1983 y 189/1990 ), lo que se extiende a aquellas cuestiones que guardan una relación de dependencia, aunque no se pueda apreciar el efecto de cosa juzgada material (SSTC 58/1988, 219/2000 y 151/2001 ).

    No obstante, esta doctrina no conlleva que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio (SSTC 158/1985, y 151/2001 ).

    En este sentido, esta Sala entiende que, para que la vinculación se...

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