AAP Barcelona 239/2010, 7 de Octubre de 2010

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2010:4763A
Número de Recurso478/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución239/2010
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 478/2010

INTERNAMIENTO NÚM. 1966/2009

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 3 GRANOLLERS

AUTO NÚM. 239/2010

Ilmos. Sres.

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En Barcelona a siete de octubre de dos mil diez HECHOS

PRIMERO

Se aceptan los del Auto apelado, dictado en fecha 21 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granollers, en el Procedimiento de Internamiento, autos núm. 1966/2009 promovidos por D. Cipriano respecto a Dª Eva María, siendo también parte Dª. Estibaliz y Dª. Miriam con intervención del Ministerio Fiscal, siendo la parte dispositiva de la resolución apelada del tenor literal siguiente: "Se autoriza a D. Cipriano, en su condición de tutor de la incapaz Dª. Eva María, a ingresar a la misma en un establecimiento adecuado"

SEGUNDO

Interpuesto Recurso de Apelación contra el anterior Auto por la representación de Dª. Estibaliz y Dª. Miriam, fue admitido, elevándose a esta Audiencia los Autos y tras los trámites procesales, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2010.

VISTOS, siendo ponente la Magistrado Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto de controversia en el presente procedimiento estriba en las divergencias existentes entre el demandante, hijo y tutor de la incapaz en virtud de sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, y sus dos hermanas Dª. Estibaliz y Dª. Miriam . Sostiene el primero la necesidad de ingresar a su madre en un centro residencial con asistencia especializada mientras que las ahora apelantes entienden que no es necesario el internamiento y que la Sra. Eva María puede ser debidamente atendida en su domicilio. El Ministerio Fiscal interesa que se autorice el ingreso de la incapaz en un centro adecuado y solicita la confirmación del Auto apelado.

El Auto objeto de apelación autoriza el ingreso en base al contenido del informe médico de fecha 23 de julio de 2009 en el cual se indica que el 20 de julio la Sra. Eva María ingresó en el Hospital por una caída accidental desde la cama de su domicilio con dificultad posterior para la deambulación, recogiendo el informe la situación de demencia tipo Alzheimer de la paciente en fase moderada grave con dependencia para todas las actividades básicas de la vida diaria; en el informe emitido por el médico forense de 1 de octubre de 2009 que recoge el deterioro cognitivo de carácter moderado-grave compatible con un proceso degenerativo primario tipo demencia por Alzheimer y que su estado clínico hace necesaria su atención continuada durante las 24 horas del día, aconsejándose realizar taller de memoria. La resolución recoge asimismo que en fecha 21 de octubre de 2009 se dictó resolución acordando ratificar el internamiento en la residencia por razones de urgencia en la que se practicó la exploración de la incapaz; recoge asimismo el contenido de las pruebas testificales de la directora de la Residencia en la que se encuentra internada la incapaz, de una enfermera y de una psicóloga del referido centro, y el resultado de la inspección realizada por el Departament d'Acció Social i Ciutadana efectuada en octubre de 2009 a instancia de las ahora apelantes que recoge la existencia de algunas irregularidades en la normativa vigente en materia de servicios sociales, sin especificar en qué consisten las mismas. Concluye la resolución impugnada que "la Sra. Eva María ha sufrido un deterioro grave de su enfermedad, necesitando la supervisión para la realización de todas las actividades básicas de la vida diaria, extremo que conlleva que precise una atención continuada las 24 horas del día, que por el tipo de enfermedad que presenta, se aconseja la realización de talleres de memoria y la supervisión mediante personal especializado, teniendo limitada la capacidad deambulatoria". En definitiva, la resolución autoriza el ingreso por entender que concurre además de una necesidad asistencial, una necesidad de atención médica, sanitaria y curativa, o lo que es lo mismo una atención o asistencia integral que incluye todo lo necesario para el cuidado de la persona.

La Sala comparte, como se verá, la decisión de la Juez a quo en base a la detallada valoración de la prueba efectuada.

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación, se alega que el Auto no es ajustado a Derecho y que conculca el artículo 24 de la Constitución en la medida en que vulnera el principio de tutela judicial efectiva y genera indefensión a su principal. No concreta sin embargo en que aspecto se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, ni determina el contenido concreto de la indefensión que alega. Como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 248/2.006, de 24 de julio, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y...

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