AAP Barcelona 241/2010, 7 de Octubre de 2010

PonenteLUIS FRANCISCO CARRILLO POZO
ECLIES:APB:2010:4765A
Número de Recurso451/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución241/2010
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECIOCHO

ROLLO Nº 451/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 18 BARCELONA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO OPOSICION ENT-PÚBLICA

Nº AUTOS: 121/2010

A U T O Nº 241/2010

ILMOS./AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

Dª MARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

Dª MARIA JOSÉ PEREZ TORMO

Dº LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO

En Barcelona a siete de octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia número 18 de Barcelona se dictó auto de 13 de abril de 2010 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: «Declaro la falta de competencia objetiva de este juzgado para el conocimiento de los presentes autos. Corresponde el conocimiento a los juzgados contencioso administrativo».

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte actora, que se opuso en tiempo y forma legal, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se fijó el día 15 de septiembre de 2010 para la deliberación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han seguido las prescripciones legales.

VISTO siendo ponente Dº LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por medio de escrito de 16 de febrero de 2010, se interpuso demanda de juicio verbal contra la DGAIA aduciendo que durante más de diez meses el señor Lázaro, menor de edad, había estado siendo atendido por el mencionado organismo sin realizar ninguna actuación para declarar la situación de desamparo, asumir la tutela y tramitar la correspondiente autorización de residencia y trabajo. Acusaba en este sentido a la Administración de inactividad y dejadez de sus funciones establecidas por ley. El escrito se interpone alegando el art. 779 LEC, solicitando que se declare que el menor está en situación de desamparo y que se obligue a la DGAIA a que realice las gestiones necesarias para asumir la tutela y los trámites necesarios para obtener la autorización de residencia. La misma pretensión se ventila en la solicitud de medidas cautelares, de modo que pudiera residir en un centro de menores, se declarara provisionalmente desamparado y asumida la guarda por la DGAIA. El ministerio fiscal interesaba la desestimación, entendiendo que no son competentes los tribunales civiles, porque el art. 780 habla de oposición a las resoluciones administrativas y aquí lo que se solicita es la declaración de desamparo y asunción de funciones tutelares por la entidad, habiéndose interpuesto recurso contencioso administrativo contra la expulsión del interesado del sistema de protección de menores por considerarlo mayor de edad. Esta es la línea argumental que acoge el auto impugnado, entendiendo que, al ser actos que debe adoptar la administración, debe tramitarse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, el objeto de la presente apelación estriba sólo en saber si son competentes los tribunales civiles o los adminsitrativos.

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