SAP Badajoz 293/2010, 4 de Octubre de 2010

PonenteJUANA CALDERON MARTIN
ECLIES:APBA:2010:961
Número de Recurso363/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2010
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 293/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

===================================================

Recurso Civil núm. 363/2010

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 738/2009.

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida.

En Mérida, a cuatro de Octubre de dos mil diez.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 738/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, siendo partes: como apelante, DIACASA Y MEDIO AMBIENTE S.L., representada por la Procuradora Sra. Corchero García, y defendida por el Letrado Sr. Gaspar Tejedo; como apelado, DON Nicolas, representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez, y defendido por el Letrado Sr. Hernández Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 12 de mayo de 2010 dictó la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Mérida .

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Luis Perianes Carrasco en nombre y representación de D. Nicolas, contra Dicasa y Medio Ambiente S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato privado suscrito entre las partes en fecha 9 de agosto del 2006, y en su consecuencia condeno a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.830,90 euros, más los intereses devengados desde el día 9 de agosto del 2006, al tipo de los intereses legales, y hasta su completa devolución, y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas devengadas en la tramitación del presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DIACASA Y MEDIO AMBIENTE, S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Nicolas, se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso que resolvemos tiene el mismo objeto y plantea idénticas cuestiones que las examinadas en la sentencia de esta Sección de fecha 28 de julio de 2010 -rollo de apelación núm. 364/2010 -, y también, como aquél, ha de ser desestimado.

Compartimos plenamente las conclusiones de la Juez de instancia que expone resumidamente en el último párrafo del su tercer fundamento jurídico relativo al incumplimiento esencial de la parte demandada de su obligación de entrega de la vivienda en plazo razonable, que faculta a la actora para resolver el contrato de compraventa suscrito, ya que su condición de mera inversionista no ha sido demostrada por la entidad demandada, a quien le incumbía tal prueba.

Como se expresaba en la citada sentencia "gran parte de la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso (condición de la compradora y, por ende, aplicación o no de la Ley 57/1968 ) constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC, precepto que, en su apartado 2, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconveniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sin duda, la oposición del demandado sobre la condición de inversionista de la actora requería, conforme a las citadas reglas sobre carga de la prueba, que era a él a quien correspondía demostrarlo, lo que no ha hecho, en modo alguno, como indica la Juez en su resolución, lo que implica, como se ha dicho, que sea aplicable aquí lo dispuesto en la L 57/1968.

Lo que pretende la L 57/1968, que trasladó al ámbito de las viviendas libres la regulación existente desde el D 9/1963, de 3 de enero, respecto de las viviendas de protección oficial, es garantizar la devolución del dinero entregado anticipadamente por el comprador de la vivienda si la construcción no llega a iniciarse o si no concluye en el plazo previsto, o no llega a obtenerse la cédula de habitabilidad o la licencia de ocupación de la vivienda (art. 1.1, en relación con los arts. 2 a) y 4 L 57/1968). Producidas estas circunstancias, el art. 3 permite al comprador resolver el contrato exigiendo del promotor y de las entidades garantes la devolución del dinero entregado anticipadamente incrementado con los correspondientes intereses legales. La L 57/1968 es aplicable a los supuestos en los que el promotor-vendedor pretenda obtener de los compradores de viviendas en proyecto...

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