AAP Zaragoza 338/2010, 31 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución338/2010
Fecha31 Mayo 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

AUTO: 00338/2010

AUTO NÚMERO 338/2010

ILMOS. SRES.:

Presidente

D. Pedro Antonio García Pérez

Magistrados

D. Javier Seoane Prado

D. Alfonso Martínez Areso

En Zaragoza, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los que figuran en el auto apelado, y

PRIMERO

En procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales seguido ante el juzgado de Primera Instancia Número 11 de los de Zaragoza, con el número 2024/2009, instados por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, representada por el Procurador Sr. Hernández Hernández y asistido por el Letrado Sr. Hernández Hernández, contra D. Everardo y DÑA. Macarena, representados por el Procurador Sr. San Pío y asistidos por el Letrado Sr. Soto Montolio del que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 257/2010, recayó auto de fecha 17 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Decido desestimar la oposición alegada por el Procurador Sr. San Pio, en la representación que ostenta, acordando seguir adelante con la ejecución despachada a instancias de la Procuradora Sra. Hernández, en la representación que ostenta, condenando a la parte opuesta al pago de las costas de la oposición".

SEGUNDO

La representación de la parte ejecutada D. Everardo y DÑA. Macarena presentó escrito de preparación del recurso de apelación y, dentro del término del emplazamiento, escrito de interposición del mismo, en el que solicitaba se revoque el auto dictado en el sentido de despachar la ejecución promovida.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y votación el día diecisiete de mayo de 2010.

CUARTO

En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Martínez Areso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Presentada a despacho de ejecución una póliza de crédito contra el deudor y su fiadora, se opusieron estos alegando tantos motivos de oposición por defectos procesales como de fondo. Por auto de la juez a quo se desestimaron dichas causas de oposición.

Las ejecutadas contra dicha resolución oponen como defectos procesales la falta de acompañamiento con la demanda ejecutiva del extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses y la del documento acreditativo de la notificación del saldo deudor al acreedor y a su fiador (números 2º y 3º del art. 573.1 de la LEC ), así como la falta de vencimiento de la obligación reclamada. La apelada cuestiona la posibilidad de apelar el auto que desestima la oposición por motivos procesales y la correcta preparación del recurso. También se opone al fondo de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Recurso contra el auto desestimando la oposición por motivos formales y existencia de defectuosa preparación, en su caso, del mismo.

Cuestiona la apelante tanto la posible recurribilidad del auto que desestima la oposición por motivos procesales, como la correcta preparación del recurso de apelación entablado.

Así, respecto a la primera de las cuestiones, ha sido resuelta, como la parte apelante alega, por resoluciones de esta sección, concretamente el auto de 22 de septiembre de 2005 concluye en este sentido, el principio pro actione y la contemplación aplicado al caso del derecho a la tutela judicial efectiva, también convergen en esta línea, con desestimación de este motivo de recurso. En el mismo sentido, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección Primera) de 8 de junio de 2007 .

Se cuestiona también, como obstáculo a la admisión del recurso, que no se cumplieron los requisitos del art. 457.2 de la LEC . Especialmente por no especificar los pronunciamientos que impugna. Tal pretensión ha de ser rechazada, no solo por los amplios términos en los que viene interpretándose este precepto -Auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1), de 20 septiembre de 2006 y sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) de 17 marzo 2004 -, por exigencia del principio pro actione y de favorecer el acceso a los recursos, sin que se produzca, por otra parte, indefensión a la apelada, que conoce a través del escrito de interposición los motivos de apelación, sino también porque en el caso concreto, la apelante interpuso un recurso de reposición ampliamente motivado con la pretensión subsidiaria de que, de no ser admitido, se tuviera por interpuesto el recurso de apelación. El indicado escrito detallaba minuciosamente los motivos de recurso y los pronunciamientos impugnados, a consecuencia del mismo, por providencia de 11 de enero de 2010, se tuvo por preparado el recurso de apelación y, presentado el oportuno escrito de recurso, era sustancialmente el mismo escrito que sirvió para interponer el recurso de reposición y para fundar la preparación del recurso. Por ello, concurren los requisitos exigidos por el art. 457 de la LEC para interponer el recurso y, por tanto, las causas de inadmisión del recurso han de ser desestimadas.

TERCERO

Oposición por defectos procesales: Defectos intrínsecos al título.

En el presente supuesto, se invoca tanto la defectuosa constitución del título, como la existencia de oposición por motivos de fondo.

Respecto a la oposición por motivos formales se cuestiona que no se haya aportado, como exige el art. 573.1.1º de la LEC el documento que recoja las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de los intereses cuando lo reclamado es un saldo en cuenta. También se cuestiona la correcta notificación a los ejecutados de dicho saldo en cuenta.

Respecto a la primera de las causas de nulidad, entiende la actora que con arreglo a los arts. 572 y 573.1 de la norma procesal, al no ser un título ejecutivo autónomo, sino de los que precisan de operaciones complementarias para determinar la cantidad líquida debida, debió acompañarse al documento aportado por el acreedor que determinaba el saldo de la liquidación, como la LEC exige, los extractos de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses. De igual manera, alega que no se ha determinado el tipo de interés variable aplicado a la liquidación, lo que parece suponer que se ha incumplido el art. 574.1 de la Ley procesal.

Frente a estas alegaciones, la ejecutante mantiene que ha presentado el documento fehaciente que acredite la práctica de la liquidación en la forma pactada por las partes en el título en el que se hace constar por el fedatario que se le ha "entregado, por la Entidad de Crédito, una certificación, por ella expedida, en la que que se especifica el saldo exigible al deudor y los extractos contables debidamente firmados, con los tipos de interés y comisiones aplicables, que se incorporarán a este documento". Por ello, no es preciso presentar los documentos de los que resultan los cargos, ni otros documentos que los presentados, dada la fehaciencia del documento notarial.

Ciertamente se presentó en el presente supuesto para satisfacer los requisitos del art. 573.1 primero y segundo de la LEC -el requisito tercero se estudiará en el siguiente fundamento jurídico-, una certificación de la entidad (folio 24) en la que únicamente se hacia constar que el deudor tiene un saldo deudor de

60.993,58 euros, de los que corresponden: 993,58 euros a interés deudores no pagados y 60.000 euros a capital declarado vencido...

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