SAP Madrid 13/2010, 27 de Enero de 2010

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2010:584
Número de Recurso19/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución13/2010
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26MADRIDSENTENCIA: 00013/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMOSEXTA

Rollo nº 19/10 RP

PA 219/2009

Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid

SENTENCIA nº 13/2010

Ilmas. Sras.

Dª SUSANA POLO GARCÍA (Presidenta)

Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

En Madrid, a 27 de enero de 2010

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 19/10 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 219/09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de MALTRATO FAMILIAR, siendo partes apelantes D. Jeronimo y EL MINISTERIO FISCAL, y parte apelada los mismos apelantes, respecto del recurso de la parte contraria, actuando como Magistrado Ponente el Ilm. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: "El día 20 de abril de 2009, el acusado D. Jeronimo de nacionalidad extranjera y cuya situación en España no se ha acreditado, se hallaba en compañía de la denunciante Dª Ana María, con la que mantenía una relación sentimental, en el domicilio que ambos compartían sito en la c/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Madrid, cuando entre ambos se produjo una discusión en el curso de la cual el reo agarró por el cuello a la Sra. Ana María, golpeándola en la cabeza."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Jeronimo en concepto de autor de un delito de MALTRATO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de PRIVACIÓN DEL DERECHO AL PORTE DE ARMAS O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS Y DE COMUNICAR CON Dª Ana María POR TIEMPO DE DOS AÑOS, con la extensión prevista para ambas penas en el art. 48 del Código Penal, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como al pago de las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de D. LUIS MARCELO VELASCO CHILIQUINGA, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de absolverle de los hechos objeto de acusación, y por el MINISTERIO FISCAL, que solicitó la revocación de la sentencia para acordar la expulsión del penado del territorio nacional y para establecer una pena más grave de la definitivamente aplicada por el Juez de instancia..

CUARTO

Admitido a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso de la defensa. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Vigésimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 16 de diciembre de 2009 .

QUINTO

Recibidos y registrados los autos en esta sección el 14 de enero de 2010, por auto de 14 de enero se designó ponente, y tras señalarse día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el recurrente la vulneración del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por cuanto se informó a la denunciante de su deber de declarar, no considerando de aplicación la excusa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Afirma el recurrente que en el acto del juicio, la denunciante, a pesar de ser su expreso deseo no declarar, fue obligada a hacerlo, constituyendo dicha declaración prueba de cargo suficiente para imponer una condena a mi defendido, por todo lo cual, al estar sometido el Poder Judicial al imperio de la Ley, esta decisión no puede ser vulnerada a capricho, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria.

La sentencia impugnada razona por qué no procedía hacer a la víctima la información sobre dispensa de declaración, al tratarse de denunciante que puso en conocimiento de la autoridad los hechos que dieron lugar al procedimiento, basándose en el auto del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2009, que efectivamente recoge dicha posición, por lo que en modo alguno puede calificarse de caprichosa la actuación del Juez de instancia, sino al contrario, razonada y con fundamento en una decisión del Tribunal Supremo. Cierto es que dicha doctrina no ha tenido continuidad y, al contrario, se han producido repetidos pronunciamientos que amparan el ejercicio de la dispensa de declaración por quien es denunciante (SSTS de 27 de enero y de 10 de febrero de 2009, ponente Alfredo Prego de Olivar) que reconocieron la dispensa a denunciante que renunció a ella en su declaración sumarial, pero la ejercitó en la vista oral), por lo que estimamos que la postura más correcta, en caso de haber hecho la víctima ejercicio de la dispensa, hubiera sido aceptársela, y en caso de negativa a admitirla del tribunal hubiera procedido declarar la nulidad de la prueba así obtenida (STS 26 de marzo de 2009, ponente Luciano Varela Castro).

Ocurre, sin embargo, que revisada la grabación de la vista oral, no apreciamos que la víctima/denunciante, como afirma el recurrente, expresase su deseo de no declarar. Por el contrario, compareció como acusación particular, asistida de letrado que, hasta la modificación de las conclusiones, ejercitó la acusación, y al ser informada de la obligación de declarar, manifestó "yo ya declaré", para a continuación, tras aclararle el Juez que tenía que responder ahora a las preguntas, contestar a los interrogatorios sin poner objeción alguna, y sin que ninguna de las partes,...

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