SAP Valencia 189/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2010:1093
Número de Recurso100/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución189/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 100/2010

Procedimiento Ordinario nº 539/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xátiva

SENTENCIA Nº 189

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

  1. VICENTE ORTEGA LLORCA

    MAGISTRADOS

    DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

  2. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

    En la ciudad de Valencia a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

    La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Junio de 2.009 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

    Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Joyas y Relojes Setabenses S.L. y XL Insurance representada por el Procurador D. Fernando Bosch Melis y asistida por el Letrado, y, como apelado la parte demandada Josefa Molina S.L., Dña. Marta y Dña. María del Pilar, representada por el Procurador D. Jose- Antonio Ortenbach Cerezo y asistida de la letrada Dña. Ana Francés Olmos y también como apelada la codemandada Ocaso S.A., representada por la Procuradora Dña. Laura Lucena Herraez y asistida por la Letrada Dña. Julia Valcarcel Rodríguez.

    Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador Sr. Santamaría Bataller en nombre y representación de la entidad mercantil Joyas y Relojes Setabenses, S.L. y la compañía aseguradora XL Insurance contra la entidad mercantil Josefa Molina, S.L. y la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Xátiva, Alameda DIRECCION000 nº NUM000 absolviendo a éstas últimas de las pretensiones de los demandantes, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que, en síntesis alegó que ha quedado acreditado que el perjudicado tuvo que acudir a los propietarios demandados en auxilio el mismo día que descubrió las filtraciones para poder desatascar el desagüe y desde entonces comenzó a operar la reclamación frente a los causantes del daño y la aseguradora y el 16 de octubre se apertura el expediente por la aseguradora. Bastaba reclamar a uno de los responsables, en base a la responsabilidad solidaria.

Que es responsable a título de culpa la comunidad demandada y en base a la Póliza concertada con Ocaso por Josefa Molina S.L., por ello se dirigió la reclamación frente a la misma sin que inicialmente rechazara el siniestro.

Pidió la estimación del recurso y que se estime íntegramente la demanda.

Las partes apeladas presentaron escrito por el que se opusieron al recurso presentado por la contraparte y pidieron su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 29 de Marzo de 2.009 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

La demanda que inició este procedimiento está entablada por Joyas y Relojes Setabenses S.L. y por la aseguradora XL Insurance, la primera en base a culpa extracontractual por los daños sufridos por filtraciones en su local y la segunda como aseguradora de aquella en repetición de lo pagado a su asegurada.

Reclama esta la cantidad de 4.656,80 euros que es lo pagado a su asegurada y esta, Joyas y Relojes Setabenses S.L. Reclama 1986,06 euros por la suma restante en que los daños fueron tasados por tratarse de algunos excluidos de cobertura y con aplicación de una franquicia.

La demanda se formuló contra la comunidad de propietarios del edificio sito en Xátiva, DIRECCION000 nº NUM000 y su aseguradora Ocaso.

Opuso la codemandada Ocaso su falta de legitimación pasiva por falta de cobertura de la responsabilidad civil en la póliza concertada con Josefa Molina S.L. sita en el primer piso del inmueble.

La comunidad de propietarios alegó que el patio no pertenece solo a ellos sino también al colindante que es propiedad de Dña. Mónica y en cuya planta baja se ubica el local de la actora.

Alegó la prescripción de la acción porque los hechos ocurrieron el 12 de Octubre de 2007 y la demanda se ha presentado el 15 de octubre de 2.008.

La sentencia desestimó la demanda al apreciar que la acción esta prescrita.

Sostiene la apelante que no resulta trascendente la fecha del siniestro porque desde ese mismo día comenzó a operar la reclamación y el 16 de octubre es cuando Ocaso apertura el expediente de siniestro.

SEGUNDO

No aparece documentado ni acreditado de otra forma, que los demandantes, antes de interponer la demanda formularan reclamación alguna a los ahora demandados, siquiera a la aseguradora Ocaso, pues si bien consta que el 16 de octubre se aperturó un documento de gestión pericial, consta también que el 19 de diciembre de 2.007 (folio 229) "hasta la fecha no se ha recibido reclamación de los terceros. Dado que entendemos que es posible que no existe R.C. del asegurado, o que es compartida con los vecinos del edificio contiguo, si en breve no se recibe documentación, se les remitirá valoración unilateral".

Ninguna reclamación extrajudicial consta efectuada a alguno de los que las ahora demandantes considerase responsable de los daños hasta la demanda presentada el 15 de Octubre de 2.008. El plazo anual para el ejercicio de la acción se computa desde que lo supo el agraviado, esto es, desde que se conoce la existencia del daño y se está en condiciones de proceder a su ejercicio, apareciendo regulada la interrupción de la prescripción en el artículo 1973 del C. Civil en virtud del cual " la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".

Tal y como podemos ver en el informe pericial de la actora, hubo lluvias intensas y así lo corrobora el informe aportado por la codemandada Ocaso los días 11 y 12 de Octubre de 2.007 y afirma la pericial de la actora que también es produjeron lluvias intensas el día 18 de Octubre que los daños en el local se descubrieron el 19 de octubre.

Las intensas lluvias y la suciedad acumulada en el patio ocasionaron la obstrucción de los desagues provocando acumulación de agua que produjo filtración y chorreo a los comercios situados en los bajos, entre ellos el de la actora.

Declaró el representante legal de la codemandante que era día festivo el de la inundación, que se fue a la feria Iberjoya y regresó el lunes siguiente.

No hay prueba alguna de que los daños que presentaba el local del codemandante se produjeran a causa de lluvias intensas producidas el 18 de Octubre, sino que la única prueba practicada al efecto afirma la existencia de tales en los días 11 y 12, y este día 12 en el que el representante legal de Joyas y Relojes Setabenses S.L., reconoce que se produjeron las inundaciones de su local, las conoció y tuvo que ponerse en contacto con unos vecinos para poder acceder al patio de luces y desatascar el desagüe porque caía agua en su local.

Ese día 12, por tanto es, cuando conoció el daño y estaba en condiciones de reclamar y no lo hizo y tampoco su aseguradora hasta el 15 de Octubre de 2.008, entendemos por tanto que al formular la demanda había prescrito la acción del perjudicado.

TERCERO

Ahora bien, hemos señalado que en la demanda se ejercitan dos acciones distintas, una del perjudicado por culpa extracontractual, y otra por la aseguradora, de reembolso de la indemnización pagada a su asegurado.

Conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 43 de la Ley de Contrato en Seguro 50/1980, de 8 de octubre, el asegurador "una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización", con la única excepción de los seguros de personas, salvedad hecha, a su vez, de los gastos de asistencia sanitaria, ex artículo 82 L.C.S .

La subrogación encuentra su fundamento en evitar el enriquecimiento injusto del perjudicado, quien puede ostentar una pluralidad de derechos de crédito para el resarcimiento del daño -v. gr., contra su propio asegurador; frente al causante material del daño y el asegurador de con vulneración del principio indemnizatorio conforme al cual nadie puede ser resarcido en cuantía superior al daño realmente experimentado; y en segundo término, impedir que el tercero responsable se vea libre de su obligación de reparar el daño a consecuencia de la...

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