SAP Orense 375/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2010:733
Número de Recurso298/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución375/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00375/2010

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, don Manuel Cid Manzano y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 375

En la ciudad de Ourense a treinta de septiembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Verín, seguidos con el

n.º 236/08, Rollo de Apelación núm. 298/10, entre partes, como apelante D. Bartolomé, representado por el Procurador D. JESÚS MARQUINA FERNÁNDEZ, bajo la dirección del Letrado D. ANTONIO DOMÍNGUEZ VIGUERA y, como apeladas, CLAUDIO CALVIÑO, S.L., representada por la procuradora Dª. MARÍA GLORIA SÁNCHEZ IZQUIERDO, bajo la dirección de la Abogada D.ª MARISA ÁLVAREZ GÓMEZ; VITOGAS ESPAÑA, S.A. representada por la procuradora Dª. SONIA OGANDO VÁZQUEZ, bajo la dirección del Abogado D. JOAN ROCA CASACHS; MP GAS, S.L., ESK, S.A. y TRANSPORTES MINEROS, S.A. representadas por la procuradora Dª. ANA MARÍA LÓPEZ CALVETE, bajo la dirección del Abogado D. JOSÉ LUIS FIJOO BORREGO y ALLIANZ, S.A. representada por la procuradora Dª. LOURDES LORENZO RIBAGORDA, bajo la dirección del Abogado D. ANTONIO TABOADA OTERINO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 14 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Antonio Álvarez Blanco en nombre y representación de D. Bartolomé, DECLARO HABER LUGAR a la misma condenando a ITOGAS ESPAÑA S.A. y CLAUDIO CALVIÑO S.L., representadas por la procuradora de los Tribunales D.ª Lucía Taboada González, a abonar conjunta y solidariamente la cantidad de 7.154,24 euros, así como los intereses legales de los artículos 1100,1108 del Cc y 576 de la LECi.

Se desestima la demanda interpuesta por la parte actora frente a los restantes demandados: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., MP GAS S.L, compañía ESK TRAMISA y TRASPORTES MINEROS S.A. En materia de costas habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que se refiere a las causadas con las demandadas condenadas; las costas de la demandadas absueltas serán abonadas por la parte actora".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Bartolomé recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en cuánto no contradigan lo que a continuación se dirá.

PRIMERO

El actor solicita en su recurso el incremento de la cantidad establecida a su favor en la sentencia de instancia con la suma de 4.793,78 euros mas intereses moratorios y procesales, así como la condena a su pago de las demandadas Vitogas España SA, MPGas SL, Claudio Calviño SL y Allianz Seguros y Reaseguros. Alternativamente, la revocación de la resolución en el pronunciamiento relativo a costas derivadas de las demandadas absueltas declarando no haber lugar a pronunciamiento expreso sobre las mismas, todo ello condenando en costas del recurso a las demandadas oponentes o, en su caso, sin pronunciamiento alguno en cuánto a las derivadas del mismo.

Se sustenta la impugnación en cinco motivos. Se denuncia en el primero error de hecho en la apreciación de la prueba respecto a la causa del siniestro (deflagración seguida de incendio en el curso del suministro de gas propano en la vivienda del demandante el día 18 de febrero de 2008). Sostiene el apelante que lo fue, no el deterioro de la tubería de acero enterrada en la finca de conducción del gas desde la boca de carga hasta el depósito, como entendió la Juzgadora de la instancia, sino la descarga del gas propano razonando que, cualquiera que fuese técnicamente la producción del evento, ésta fue el desencadenante inicial. Como prueba del error invoca el informe del perito judicial cuando habla de "una causa efecto derivada de la descarga" y de que "de momento está involucrada la persona que realiza la descarga" e, igualmente, el informe aportado con la demanda del ingeniero industrial Don Raimundo fechado el 7 de julio de 2008 y, en concreto las dos siguientes afirmaciones que contiene: que "la entrada de gas proyectada con fuerza por el motor de descarga del vehículo debió filtrarse en el garaje por la rejilla a ras del suelo..y deslizarse por el garaje hasta la dependencia en plano inferior situada al Sur, produciéndose una explosión e incendio posterior, ya que el piloto de la caldera se hallaba encendido"; y que "es criterio del perito que la causa determinante del siniestro no fue otra que el suministro de gas propano".

SEGUNDO

Aun siendo ciertas las manifestaciones antes transcritas, el examen de aquellos informes en su integridad y respuestas de sus autores a las aclaraciones efectuadas en el acto del juicio conducen a idéntica conclusión que la mantenida en la sentencia apelada. Coinciden los peritos con los restantes técnicos intervinientes a instancia de los demandados en el lugar de inicio de la explosión, una habitación (denominada "leñera" por el perito judicial) contigua al garaje, a la que se accede desde éste aunque situada en plano inferior, en la que existe un motor eléctrico que actuó como fuente de ignición. Existe también conformidad en que, debido a su deterioro, la tubería enterrada, de unos 25 metros de longitud, presenta fugas, extremo que consideran acreditado, sin necesidad de llegar a desenterrarla, partiendo de la prueba de estanqueidad realizada a instancia de Vitogas por ECA, entidad de inspección y auditoria (certificado al folio 218 y testimonio de su autor).

El Sr. Raimundo en su informe inicial apuntaba a dos causas posibles, una, que el conductor que realizó el suministro no enroscase perfectamente la manguera en la boca de carga para suministro del tanque, causa que señala como mera hipótesis sin dato alguno que le sirva de base ("es técnicamente posible ..), y otra, que denomina causa determinante del siniestro, el suministro en horas no adecuadas y por persona que desconocía el lugar, circunstancias éstas por si solas carentes de virtualidad para la deflagración o, lo que es igual, inhábiles desde el punto de vista físico para producirla. Ya en juicio, modificando esencialmente su informe, admitió la existencia de fugas en la tubería enterrada, se decantó por esta causa de la deflagración y descartó una fuga derivada de la indebida manipulación de la boca de carga por parte del conductor del camión llegando a señalar que sería casi imposible porque el gas tendría que olerse, oírse y verse convertido en una nube de humo, además de que la explosión no se produciría en la estancia donde tuvo lugar, alejada de dicha boca de carga. La afirmación del perito judicial, Don Jesús Manuel, en el sentido de que está involucrado la persona que realiza la descarga se produce en el inicio de su informe, al aludir a posibles factores humanos, como mera posibilidad física, folio 284, pero bien distinta es la causa que recoge en su conclusión ("aparte la fuga de la tubería que fue el primer...

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