SAP Valencia 250/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
Número de Recurso477/2010/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

250/2010

ROLLO núm. 477/10 - K -

SENTENCIA número 250/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 23 de septiembre de 2010.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 477/10, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 140/09, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, VIUDA DE RODRIGUEZ ERRANDO, SA, representado por el procurador Sergio Llopis Aznar, y asistido por el letrado José Vicente Ubeda Fernández; de otra, como demandados apelados, Mariano, Plácido y Severiano, representados por el procurador Javier Roldán García, y asistidos por el letrado Francisco Juarros Valles, y ANJOAN, SL, éste último declarado en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 3 de Valencia, en fecha 28 de enero de 2010, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales, don Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de la entidad mercantil VIUDA DE RODRIGUEZ ERRANDO, SA, contra la mercantil ANJOAN, SL, y contra D. Mariano, D. Plácido y D. Severiano, debo efectuar los siguientes pronunciamientos definitivos:

  1. Condenar a la mercantil ANJOAN, SL a satisfacer a la parte actora la cantidad de 11.028,59 euros, con los intereses explicitados en el Fundamentos de Derecho Cuarto de esta sentencia.

  2. Absolver a D. Mariano, D. Plácido y D. Severiano, de los pedimentos formulados en su contra.

  3. Imponer a ANJOAN, SL las costas procesales devengados por la pretensión dirigida contra la misma, imponiendo a la parte actora las causadas por la dirigida contra los codemandados absueltos."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO

Por la representación de la entidad VDA DE RODRÍGUEZ ERRANDO SA se formaliza recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de los de Valencia de 28 de enero de 2010, parcialmente estimatoria de la demanda en ejercicio de acción de reclamación de cantidad y de responsabilidad de administradores societarios.

Argumenta la recurrente (a los folios 307 y siguientes de las actuaciones) que la absolución de los administradores codemandados vulnera lo dispuesto en el artículo 105.5 de la LSRL, normativa concordante del Código de Comercio y doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, pues es a los administradores y no a su representada a quienes corresponder acreditar que las obligaciones sociales reclamadas son de fecha anterior a la causa legal de disolución, sin que por éstos se hubiera producido a levantar dicha carga probatoria, como tampoco se ha acreditado en que momento del ejercicio de 2007 los fondos propios empezaron a ser negativos. Y dice que si el suministro de la mercancía tuvo lugar a partir de 16 de junio de 2007 y hasta el 26 de julio, y el pago debiera haberse efectuado entre el 20 de agosto de 2007 y el 20 de octubre del mismo año los administradores demandados tenían que probar no solamente que en el momento del pedido la sociedad no estaba incursa en causa de disolución sino que en el momento de proceder al pago indicado la sociedad no se encontraba incursa en causa de disolución, dado que son los demandados quienes disponen de la facilidad probatoria. Tras interpretar los datos del Registro Mercantil (folio 308 y siguientes) y las respectivas alegaciones efectuadas en el proceso concluye que los fondos propios empezaron a ser negativos mucho antes del cierre de las cuentas del ejercicio, siendo que los administradores no deben esperar a saber la marcha de la sociedad al final del ejercicio sino que tienen el deber de llevar balances trimestrales de comprobación, máxime a tenor de la evolución que resulta de los ejercicios correspondientes a 2005 y 2006, por lo que con cita de las resoluciones de las Audiencias Provinciales que estima de aplicación al caso resume su alegato indicando que el artículo 105.5 contiene una presunción clara a favor de la entidad demandante que no ha sido desvirtuada por los administradores demandados. Discrepa, asimismo, de la desestimación de la acción ejercitada al amparo de lo establecido en los artículo 69 de la LSRL y 133 LSA por cuanto que considera que han quedado acreditados los presupuestos legalmente exigibles y que concreta al caso indicando el cierre de la sociedad con cese de actividad, la falta de una ordenada liquidación, la falta de presentación de las cuentas correspondientes al ejercicio de 2008, la ausencia de formulación de balances trimestrales, el impago de los recibos domiciliados, etc. Y termina por suplicar la parcial revocación de la sentencia con estimación íntegra de la demanda condenando a los demandados al abono del importe reclamado de 11.028,59 euros, intereses y costas.

La representación de DON Plácido, DON Severiano y DON Mariano se opone al recurso de apelación por los siguientes motivos (folio 327 y los siguientes del proceso): 1) Por cuanto que debió ser inadmitido el recurso de apelación por haberse constituido el depósito para recurrir fuera del plazo hábil para ello. 2) Respecto de la infracción del artículo 105.5 argumentó, en síntesis, que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución al tiempo de contraerse la obligación, puesto que la misma se conoce con ocasión del cierre del ejercicio de 2007 (que se formulan en el primer trimestre de 2008) siendo las relaciones entre las partes anteriores a dicha fecha, y que la situación de la sociedad en 2007 trae causa del impago generalizado por parte de sus clientes y el desahucio de la nave que tiene lugar a finales de 2007 con la consecuente pérdida de trabajos terminados, tal y como ha sido debidamente acreditado en el proceso y ha valorado el magistrado "a quo". 3) No hubo negligencia por parte de sus representados que fueron realizando aportaciones económicas hasta el límite de su capacidad comprometiendo su patrimonio personal, por lo que interesa la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia y la imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada en la instancia, tanto en lo relativo a la documental respectivamente aportada como a la desplegada en el acto de juicio documentada en el correspondiente soporte audiovisual, y de tal examen revisor llegamos a las conclusiones que pasamos a...

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