SAP Valencia 578/2010, 8 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY
Número de Recurso226/2010/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución578/2010
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

578/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCION SEGUNDA

Apelación Sentencia Proceso Abreviado nº 226/2010

Juzgado de lo Penal Nº 12 de Valencia

Proced. Abreviado 271/2009

Juzgado de Instrucción nº 5 de Paterna

Proc. Abreviado 271/2009

Diligencias Previas 797/2008

SENTENCIA Nº 578/2010

PRESIDENTE: D.JOSE MARIA TOMAS TIO

MAGISTRADO: D.JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADO: D.FRANCISCO PASTOR ALCOY

En la ciudad de Valencia, a 8 de septiembre de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por las Ilmas. Señorías antes referenciadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 21 de junio de 2010, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº12 de Valencia, incoado en base a las Diligencias Previas 797/2008, luego Procedimiento Abreviado 271/2009, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Paterna.

Han intervenido en el recurso, como apelante Juan Enrique representado por la proc.Mª Pilar Iranzo Pontes y defendido por el letrado don Julián Pablo Losasa Vilaplana, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal, el Ilmo. Magistrado don FRANCISCO PASTOR ALCOY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Se declara probado que el pasado día Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas su vehículo de motor matrícula por el término municipal de cuando en un momento dado fue parado por los agentes de la Guardia Civil- Policía Local para ser sometido a la prueba de alcoholemia; el conductor se negó a realizar la prueba pese a ser advertido de las consecuencias de su negativa por los agentes. El conductor no se encontraba en plenas facultades para conducir teniendo mermadas la inteligencia y voluntad para la conducción de vehículos presentando como síntomas externos el aliento a alcohol, habla pastosa, rostro pálido,.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debo condenar y condeno a Juan Enrique como autor responsable de un delito contra la seguridad Vial, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 €, 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por 2 años y pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Juan Enrique como autor responsable de un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante de embriaguez a la pena de meses de 7 meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por 1 año y un día.

La multa podrá ser pagada en 9 plazos mensuales de 180 € cada uno dentro de los 5 primeros días de cada mes.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Juan Enrique representado por la proc.Mª Pilar Iranzo Pontes y defendido por el letrado don Julián Pablo Losasa Vilaplana interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, el que sustancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes el traslado ordenado por el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.

QUINTO

Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos en fecha 28.7.2010, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 8 de septiembre de 2009 para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, si bien debe de corregirse de oficio la errata omisiva de impresión de que los hechos ocurrieron el día 26 de abril de 2008 y de que conducía el vehículo matrícula 0153 BPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala en el presente recurso de apelación ha procedido al estudio de la causa cuya sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Como motivo de apelación se alega que debe de aplicarse una atenuante analógica de dilaciones indebidas por haber estado paralizado el procedimiento durante un año.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12.3.2004 analizó la atenuante analógica prevista en el art. 21.6º del Código penal, sobre dilaciones indebidas, indicando que: Como hemos declarado en nuestra Sentencia 32/2004, de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta, entre otras, de la Sentencia 2250/2001, de 13 de marzo de 2002, y de la Sentencia 32/2004, de 22 de enero (duración del proceso: 14 años).

En el presente recurso si bien ciertamente el proceso ha podido ser mucho más ágil, la actual carga de trabajo existente en los Juzgados de lo Penal demora varios meses la celebración del juicio. En el caso que nos ocupa la duración total del proceso, si bien ha sido larga, y la paralización no justifica una circunstancia atenuante, ya que por simple comparación temporal no supone ni un tercio del tiempo necesario para la prescripción del delito, ni se deriva que el imputado haya sufrido una merma de sus derechos. Y ello, sin perjuicio de que el lapso temporal aludido pudiera tenerse en cuenta a la hora de establecer la pena dentro del marco legal aplicable.

No puede estimarse el motivo del recurso.

SEGUNDO

Se alega jurisprudencia en el sentido de que no debió de apreciarse el delito de desobediencia ya que siendo manifiesto el estado de embriaguez no debe de aplicarse este delito, pues la practica de la prueba resultaría innecesaria.

Este Tribunal no comparte dicho alegato que a juicio de esta Sala, carece del necesario apoyo legal y no está contemplado como una causa de exclusión de la pena o que haga innecesaria la practica de la prueba de alcohol que resulta muy fiable especialmente para determinar con exactitud el grado de impregnación alcohólica, No puede estimarse el motivo del recurso.

TERCERO

Se alega que respecto a los dos delitos por los que ha sido condenado debe de aplicarse el art.8 CP del concurso de normas y condenar sólo por uno "en concordancia con el criterio jurisprudencial extendido por la Audiencia Provincial".

La cuestión planteada es si cabe condenar por conducir bajo el efecto del alcohol y también por la negativa a someterse a la prueba del alcohol, o si por el contrario tan solo debe condenarse por un solo delito (aun cuando concurran ambos) al estimar que es de aplicación el concurso de normas del art.8 del Código Penal y entender que el art. 379. 2 al concurrir con el delito del art.383 de negativa de someterse a la prueba de alcohol queda absorbido por este último que tiene una mayor penalidad.

En la redacción anterior a la Ley orgánica 15/2007, la postura mantenida en la sentencia de la doble punición era la mayoritaria en la jurisprudencia, salvo el criterio de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial. Sin embargo, tras la nueva redacción legal existen nuevos argumentos que sustentan la dificultad de sancionar por ambos sin incurrir en graves distorsiones en la aplicación del Código Penal. Estos son algunos de los argumentos, producto de la interpretación sistemática, e histórica, que han hecho modificar el criterio de diversas secciones de esta Audiencia Provincial de Valencia tras la reforma de la L.O. 15/2007.

  1. LA PENALIDAD

    Son varias las cuestiones que suscitan la nueva penalidad que se establece a la negativa a someterse a la prueba de la alcoholemia tras la reforma operada por Ley Orgánica 15/2007 en el actual art.383 CP.

    1) Desaparición de la remisión al art.556.

    En la redacción anterior, la negativa a someterse a la prueba del alcohol (art.380 LO 10/95 ) efectuaba una remisión expresa a la penalidad del delito de desobediencia grave a la autoridad del art. 556, que se encuentra bajo distinto capítulo del C. Penal. Por ello, se afirmaba que el bien jurídico protegido del referido art. 380 además de la seguridad contra el tráfico era contra el orden público (al igual que el precepto 556 ). La existencia de bienes jurídicos distintos justificaba una pena por cada...

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