AAP Vizcaya 545/2010, 29 de Junio de 2010
Ponente | MARIA LOURDES ARRANZ FREIJO |
ECLI | ES:APBI:2010:729A |
Número de Recurso | 685/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 545/2010 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-09/023840
R.apela.merca.L2 685/09
O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 2 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 591/09
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Recurrente: EMBARMAR S.L.UNIPERSONAL
Procurador/a: PEDRO MARIA SANTIN DIEZ
Recurrido: MARTICO S.L.
Procurador/a: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA
A U T O N º 5 4 5 / 1 0
Iltmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
MAGISTRADA DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO
MAGISTRADA DÑA. REYES CASTRESANA GARCÍA En BILBAO (BIZKAIA), a 29 de junio de 2010
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, el procedimiento PROC.ORDINARIO 591/09 procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, y seguidos entre partes: como apelante, la demandante EMBARMAR, S.L. UNIPERSONAL, representada por el Procurador Sr. Santín Díez y dirigida por la Letrado Sra. Aguilar Ponce de León. Como apelada que se opone al recurso MARTICO, S.L. representada por el Procurador Sr. Eguidazu Buerba y dirigida por el Letrado Garteiz-Goxeaskoa elguezabal.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho del Auto apelado en cuanto se relacionan con el mismo.
Que el Auto de instancia de fecha 5 octubre de 2009 es de tenor literal siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA: 1.- ACUERDO ESTIMAR la cuestión de competencia por declinatoria interpuesta por la entidad MARTICO SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Eguidazu Buerba; por carecer este juzgado de competencia para conocer de la demanda formulada por la entidad EMBARMAR SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro María Santín Díez, frente a la sociedad anteriormente citada.
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- DECLARO que se estima competente para conocer de este litigio a la Corte de Distrito de Rotterdam, ante la que el actor podrá plantear su pretensión.
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- CONDENO a cada parte a atender las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Notificada dicha Resolución a las partes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 685/09 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la mesa del tribunal para votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO
El auto de instancia estima la cuestión de competencia por declinatoria, hecha valer por la parte demandada, declarando la competencia de la Corte de Distrito de Roterdam para conocer de la demanda interpuesta.
La demandante se opone a dicha resolución y en su primer motivo de recurso, califica de fraude de Ley la invocación de un fuero diferente al de lo Juzgados de Bilbao, por cuanto que ningún perjuicio se ha ocasionado a los demandados con la presentación de la demanda en los Juzgados de Bilbao, dónde tienen su domicilio ambas partes, no existiendo conexión alguna con los Tribunales de Roterdam, pretendiendo únicamente dificultar y evitar la solución del conflicto.
Tal alegación debe rechazarse al no poder considerarse conducta fraudulenta la destinada a exigir el cumplimiento de obligaciones libremente pactadas, sin que ello pueda interpretarse como una maniobra dilatoria, pues la parte actora pudo y puede instar su demanda ante los Tribunales que ella misma aceptó como competentes, para solucionar los conflictos en sus relaciones contractuales con la demandada.
En el segundo motivo de recurso se sostiene que puesto que se trata de un litigio entre españoles, la cláusula de sumisión invocada debe ser analizada conforme a la legislación nacional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 771988 de Condiciones Generales de Contratación, por lo que tal cláusula que aparece inserta en un contrato de adhesión no reúne los requisitos de validez que exige el art.54 de la LEC . La condición de empresarios de las partes, que actúan en el ámbito propio de su actividad, excluye la posible aplicación de la normativa de protección del consumidor, en particular el control de...
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