AAP Vizcaya 81/2010, 15 de Octubre de 2010

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2010:873A
Número de Recurso281/2010
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución81/2010
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.01.2-09/005207

R.apelación L2 281/10

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Durango)

Autos de Pro.ordinario L2 818/09

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Recurrente: Carlos Antonio

Procurador/a: ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA

Abogado/a: MARIA ECHENAGUSIA CAPELASTEGUI

AUTO Nº 81/10

Iltmas. Sras.:

PRESIDENTE Dña. Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

MAGISTRADO Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

MAGISTRADO Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a quince de octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya se sigue rollo de apelación nº 281/10, en virtud del recurso interpuesto por Carlos Antonio, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Tejada Fernández y en esta alzada por el Procurador Sr. Legorburu Ortiz de Urbina y dirigido por la Letrada Sra. Echenagusia Capelastegui, contra el auto de fecha 15 de febrero de 2010 dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango en los autos de Juicio Ordinario nº 818/09, cuya parte dispositiva literalmente dice:

" SE INADMITE LA DEMANDA de juicio presentada por la Procuradora Sr/a. TEJADA, en nombre y representación de Carlos Antonio, frente a Micaela y CAUSAHABIENTES HEREDEROS Y LEGATARIOS DE D. Fausto . ".-

SEGUNDO

Tras la tramitación del recurso en la instancia, se remitieron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento a la parte.

Seguido en esta alzada el recurso por sus trámites, se señaló el día 15 de octubre de 2010 para su votación y fallo.

TERCERO

Es Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Magistrada Doña LEONOR CUENCA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se admita a trámite la demanda por él formulada contra los causahabientes herederos y legatarios de D. Fausto, cuyas identidades se desconocen a no ser la de una nieta ( oña Micaela ) descendiente de su primer matrimonio, de la que se ignora si es heredera o no y cuyo emplazamiento ad cautelam se interesa, así como el todas aquellas personas físicas y/o jurídicas que puedan verse afectadas por la resolución judicial que recaiga en el presente procedimiento.

Y ello por entender, frente a lo razonado por la Juzgadora a quo que esta parte ha identificado los demandados que pueden verse afectados por la pretensión ejercitada (declaración de la propiedad de una vivienda como bien privativo en su totalidad o en parte de su causante la Sra. Patricia, siendo, en este último caso, la otra de la sociedad post-ganancial tras su propio fallecimiento y el de su esposo Don. Fausto ), al facilitar los datos de los posibles herederos que conoce, e interesando, en su caso, para aquellos que ignora su emplazamiento por edictos al haberse agotado todas las posibilidades de averiguación, sin obviar la posibilidad de ser traída al proceso de la herencia yacente.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la resolución de instancia, supone tener en cuenta que cuando nos enfrentamos a los supuestos de inadmisibilidad ad limine de las demandas, es un hecho no discutido, dado que su inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el art. 24 CE en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, que conforme a doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, no padeciendo en tal caso el derecho fundamental indicado, pues el justiciable habrá obtenido, conforme al ordenamiento jurídico, una respuesta a su pretensión, aunque no sea la deseada.

A esta filosofía responde el art. 403 LECn . que, si bien aparece incardinado entre las normas reguladores del juicio ordinario, es perfectamente aplicable al juicio verbal ( art. 439 nº 5 LECn ), de modo que como en el mismo se dice " Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley", lo cual nos exige un expurgo a través del texto procesal, de suerte que nos encontramos como supuestos de inadmisibilidad de la demanda, dejando al margen todos aquellos defectos procesales en los que la misma pueda incurrir y respecto de los que concedida la oportunidad de subsanación a la parte, al amparo del art. 24 CE, art., 11 LOPJ y art. 231 LECn, la misma debería inadmitirse si no se subsana el defecto apreciado ( supuestos de falta de postulación o defensa si es preceptiva, o de acompañamiento de poder a favor de Procurador, o de la tasa judicial cuando sea pertinente, no determinación de la cuantía ( art. 254 nº 4 LECn ), acumulación indebida de acciones ( art. 73 nº 4 LECn ) ¿.), al menos, los siguientes:

.- inadmisibilidad de la demanda de responsabilidad contra Jueces y Magistrados por los daños y perjuicios que, por dolo, culpa o ignorancia inexcusable, irrogaren en el desempeño de su funciones mientras no sea firme la resolución que ponga fin al proceso en el que se suponga causado el agravio, o no se hubiere reclamado o recurrido oportunamente en el proceso contra el acto u omisión que se considere causante de los daños y perjuicios ( art. 403 nº 2 LECn ).

.- inadmisibilidad de las demandas a las que no se acompañen los documentos que la ley exige para su admisión ( art. 264 LECn) ( art. 403 nº 3 LECn ), o de las solicitudes de monitorio ( art. 812 y 814 LECn ), o de división judicial de herencia ( art. 782 nº 2 LECn ).

.- inadmisibilidad de las demandas respecto de las que no se haya intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales ( art. 403 nº 3 LECn ).

.- inadmisibilidad de demandas en determinados juicios verbales por razón de la materia, estableciendo al respecto el art. 439 LECn lo siguiente:

"1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.

  1. En los casos del número 7º del apartado 1 del art. 250, no se admitirán las demandas en los casos siguientes:

    1. Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.

    2. Si, salvo renuncia del demandante, que...

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