SAP Vizcaya 608/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
ECLIES:APBI:2010:1720
Número de Recurso49/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución608/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-07/016768

R.apelac.conc.L2 49/10

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 2 (Bilbao)

Autos de Inc.concur. 181 204/09

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Recurrente: PROTECCIONES ELECTRICAS DE ALTA PRECISION S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL PEAPSA y TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ, IÑIGO OLAIZOLA ARES y

Recurrido:

Procurador/a:

SENTENCIA Nº 608/10

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

Dña. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

En Bilbao, a veintitrés de julio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de incidente concursal 204/09 (Concurso 208/07), procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, y seguido entre partes, todas apelantes, la demandada PROTECCIONES ELECTRICAS DE ALTA PRECISION S.A. (PEAPSA), representada por el Procurador Sr. López Martínez y dirigida por el Letrado Sr. García Villanueva, la demandada ADMINISTRACION CONCURSAL DE PEAPSA (D. Felipe, D. Ismael y D. Miguel, representada por el Procurador Sr. Olaizola Ares y dirigida por el Letrado Sr. Miguel, y la demandante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 26 de junio de 2009 es de tenor literal siguiente:

"F A L L O

  1. - ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad Protecciones Eléctricas de Alta Precisión (Peapsa), representada por el procurador de los Tribunales D. Iñigo Olaizola Ares, y la propia entidad PROTECCIONES ELÉCTRICAS DE ALTA PRECISIÓN (PEAPSA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Manuel López Martínez.

  2. - Se tiene por desistido al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL respecto a la demanda planteada por su parte.

  3. - Desaprobar las cuentas presentadas por la Administración Concursal, decretando la inhabilitación de sus miembros para ser nombrados como tales en otros concursos de este Juzgado durante un periodo de seis meses.

  4. - No ha lugar a reordenar los pagos, ni a abonar a la Tesorería General de la Seguridad Social el crédito contra la masa reclamado.

  5. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad.

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de PROTECCIONES ELECTRICAS DE ALTA PRECISION S.A. (PREAPSA), de la ADMINISTRACION CONCURSAL DE PEAPSA y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 49/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social formuló oposición a la aprobación de las cuentas del concurso de la empresa Protecciones Electricas de Alta Precisión SL, en acrónimo PEAPSA, rendidas por la Administración Concursal, al amparo del artículo 181 de la Ley Concursal, por infracción del artº 154.2 de la Ley especial, con fundamento en el incumplimiento por la Administración Concursal del principio del vencimiento que rige el pago de los créditos contra la masa, al haber dejado impagadas las cuotas post-concursales de Seguridad Social, ya vencidas de los meses comprendidos entre julio 2007 y diciembre 2008, por importe conjunto de 294.916,32 euros, más las correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, pendientes de certificación, mientras se realizaban pagos de deudas contra la masa de vencimiento posterior a la de la Seguridad Social, según resulta del contenido de la propia rendición de cuentas y de la fichas de mayor que presento la Administración Concursal a la promotora del incidente y solicitó que se condenara a la Administración Concursal a la reordenación de los pagos y al pago del crédito de la Tesoreria que se reclama.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil estima en parte la demanda y desaprueba las cuentas presentadas por la Administración Concursal, decreta la inhbilitación de los Administradores y desestima la pretensión de reordenación del pago de las cuentas y de pago a la Seguridad Social del crédito reclamado y frente a la misma se alzan la Tesorería General de la Seguridad, la mercantil en concurso y la Administración Concursal.

SEGUNDO

Por razones de orden lógico procesal se considera conveniente examinar, en primer lugar, la denuncia de incongruencia de la sentencia apelada que formulan en sus respectivos recursos de contenido coincidente, salvo en la cuestión referente a la inhabilitación de los administradores, la Administración Concursal y la representación procesal de la deudora, por desaprobar la sentencia que se recurre las cuentas presentadas por la Administración Concursal sin que se hubiera formulado petición en tal sentido en la demanda por la Tesorería General de la Seguridad Social.

La STS 15 de marzo de 1993 a la que se remite la anterior de 10 de febrero de 1997 dice que "El ajuste del fallo a las pretensiones de las partes tiene que ser en línea de necesaria racionalidad, flexible y posible de cumplimiento, de tal manera que no se da incongruencia en las hipótesis de resoluciones judiciales acogedoras de aspectos complementarios o accesorios, que se presentan como necesarios y propios, estando sustancialmente comprendido en el objeto del debate e implícitamente en las solicitudes de las partes (...

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