AAP Albacete 32/2009, 18 de Mayo de 2009
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE |
ECLI | ES:APAB:2009:107A |
Número de Recurso | 24/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 32/2009 |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
AUTO: 00032/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE.-SECCIÓN 2ª.
Rollo nº 24 / 09.-ORGANO DE PROCEDENCIA : Juzgado de 1ª Instancia nº 1-HellínJuicio Ordinario nº 165 / 08.-A U T O Nº 32 / 2009
EN NOMBRE DE S . M EL REY
ILMOS . SRES. :
Presidente :
D . ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Magistrad@s :
Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-En Albacete a 18 de mayo de 2.009.-VISTO ante ésta Ilma. Audiencia Provincial Recurso de Apelación formulado por Dª. Constanza, representada en la alzada por la Procuradora Sra. GOMEZ IBAÑEZ, contra Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Hellin, Expediente-Juicio Ordinario nº 165/08, designada Ponente la Ilma .Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y: A N T E C E D E N T E S DE H E C H O.-
Con fecha 2/9/2008 se dicta Auto por el Juzgado a quo absteniéndose del conocimiento de la demanda presentada por la actual recurrente por falta de jurisdicción. SEGUNDO.- Notificado se interpone recurso de apelación contra el mismo por la actora, admitido y recibidas las actuaciones se dicta Providencia el 10/2/2008 designando Magistrada-Ponente y señalando fecha para su deliberación: 6/4/2009, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de resolución. R A Z O N A M I E N T O S J U R Í D I C O S.- PRIMERO.- Se dicta Auto en la instancia en cuya virtud se decreta la incompetencia jurisdiccional toda vez que se interpreta por la índole de la pretensión, que debe ventilarse en el orden jurisdiccional social e insiste la actora en que debe continuar el trámite en el orden civil.
Pues bien como razona el Juzgado a quo en sintonía con el Ministerio Fiscal, en la actualidad el Tribunal Supremo tiene criterio consolidado al respecto y así, se determina en el artículo 2 de la LPL que:"Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la Ley Concursal".
En el supuesto que nos ocupa se interpreta que por el objeto de la pretensión, ésta debe ubicarse en el contrato de trabajo, pues por los propios hechos de la demanda se infiere que el accidente acaece como consecuencia de una presunta falta de prevención de riesgos laborales-hecho 1º-.
En efecto, nuestro Alto...
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