AAP Barcelona 104/2009, 14 de Mayo de 2009

PonenteAURORA FIGUERAS IZQUIERDO
ECLIES:APB:2009:3193A
Número de Recurso174/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución104/2009
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUTO 104/2009

Barcelona, a catorce de mayo de 2009

Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Decimocuarta

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Mª Carmen Vidal Martínez

Aurora Figueras Izquierdo(Ponente)

Rollo n.: 174/2009

Ejecución de títulos no judiciales n. 1572/2008

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell

Objeto del juicio: acción ejecutiva basada en póliza de préstamo dirigida contra el deudor y fiador

Motivo del recurso: testimonio notarial como documento ejecutivo en base al artículo 17 de la Ley del

Notariado y artículo 233 del Reglamento Notarial

modificados a partir de la Ley 36/2006 de 29 de noviembre de medidas para la prevención y el fraude fiscal

Apelante: Banco de Sabadell, S.A.

Apelado: Tomás y Sudes, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO EN PRIMERA INSTANCIA

    El día 13 de noviembre de 2008 la parte actora presentó demanda de ejecución de título no judicial en reclamación de la cantidad principal de 30.572,97# más 9.171# presupuestada para intereses y costas aportando copias de: testimonio notarial de la póliza mercantil (doc. nº1),certificación del saldo deudor en acta notarial (doc. nº 2), notificaciones de vencimiento y requerimientos de pago (doc. nº3 a 6).

    En fecha 20 de noviembre de 2008 se dicta Auto, que ahora se recurre, se deniega el despacho de ejecución solicitado en base a que el testimonio notarial de la póliza mercantil no es un título que lleve aparejada ejecución conforme al artículo 517.2.5º de la LEC, siendo la razón de ser del referido precepto que se aporte el contrato mercantil original. 2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    La parte recurrente sostiene que a partir de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, también es título ejecutivo el testimonio expedido por el Notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro Registro o la copia autorizada de la misma.

  2. TRÁMITES EN APELACIÓN

    El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 3 de marzo de 2009. No se ha celebrado vista, ni se ha practicado prueba. La deliberación de la Sala fue señalada para el día 30 de abril de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 LEC debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. SUFICIENCIA DOCUMENTAL

    Hemos repetido que el proceso monitorio se ha introducido en España siguiendo el "modelo de la prueba", que es el vigente en Francia, Bélgica, Grecia, Luxemburgo e Italia(como se recoge en el Libro Verde sobre el proceso monitorio europeo), lo que responde a una tradición más garantista de nuestro ordenamiento(con base en el artículo 24 CE ) en relación con el control judicial de la admisión a trámite de la demanda y con la protección del consumidor.

    Ello supone la necesaria aportación de un elemento documental o, al menos, de informaciones suministradas por el demandante que el juez pueda examinar sumariamente, como salvaguarda ante demandas insustanciales. En este modelo el requerimiento de pago implica una cierta garantía de su carácter razonable.En este sentido, hemos sostenido que el juez español debe realizar un juicio sumario sobre la suficiencia de los datos de fondo (que han de permitir al deudor optar por el silencio o por dar razones), especialmente sobre la cuantía reclamada y sobre los datos para el cálculo de los intereses, ya sea con base en la documental, ya sea con base en la descripción de las circunstancias invocadas como justificación de la deuda por lo que el soporte documental o, en su falta, el relato de los hechos que fundan la demanda tiene que ser suficientemente completo(permitiendo al deudor tomar cabal cuenta y juicio sobre la deuda reclamada y su importe).En lógica correlación, el modelo de la prueba solo concede al deudor una oportunidad de oponerse alegando razones.

    Es decir, el legislador español no ha seguido, en este punto, el modelo "sin prueba" (el propio de Alemania, Austria, Finlandia, Suecia y Portugal), caracterizado por la ausencia total de un examen de fondo y por el énfasis puesto en la responsabilidad del propio demandado de no guardar silencio(con una "administrativización" del trámite, la fijación de dos posibilidades de oposición y una cierta inversión de la iniciativa de la...

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