AAP Barcelona 327/2009, 3 de Diciembre de 2009

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2009:8925A
Número de Recurso618/2009
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución327/2009
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION 12ª

Rollo nº 618/2009- R

A U T O Núm. 327/09

ILMOS. SRES.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

DON PAULINO RICO RAJO

En Barcelona a tres de diciembre de dos mil nueve. HECHOS

Primero

El presente rollo se formó en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado con fecha veintitres de febrero de dos mil nueve por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-9) en autos INCIDENTE DE CIVIL 58/2009 seguidos a instancia de D. Maximo representado por el Procurador D. JOSE-JOAQUIN PEREZ CALVO y asistido por la Letrada Dª Montse Sacristán Montesinos contra Dª Natalia representada por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, incapacitada judicialmente y tutelada por la Fundació Privada Catalana Tutelar de Discapacitats Psíquics, y cuya parte dispositiva de dicho auto, dice: "Desestimo la oposición planteada por el ejecutado Maximo, representado por el Procurador Sr. Flores Pérez, y en su virtud se acuerda haber lugar a seguir adelante la ejecución por la cantidad acordada en el auto mandando despachar ejecución. Se imponen las costas procesales al ejectado.". Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Segundo

Remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta Sección; habiéndose celebrado la deliberación y fallo del recurso el día dieciocho de noviembre de dos mil nueve.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. D. PAULINO RICO RAJO.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra el Auto dictado en fecha 23 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat en el procedimiento ejecutivo registrado con el nº 58/2009 seguido a instancia de La Tutela, Fundació Privada Catalana Tutelar de Dicapacitats Psíquics contra Don Carlos Francisco, como tutora de Doña Natalia, contra Don Maximo, que desestima la oposición a la ejecución, con imposición de costas al ejecutado, interpone recurso de apelación el Sr. Maximo en solicitud de que se dicte "sentencia por la que estimando la apelación se revoque el auto impugnado, declarando caducada la acción ejecutiva que nos ocupa o, subsidiariamente prescripción de las prestaciones periódicas devengadas con anterioridad a los tres años de la reclamación judicial que nos ocupa, concurriendo pluspetición en todo lo que exceda de dicho importe y, en todo caso, con expresa imposición en costas a la adversa", al que se opone la demandante de ejecución.

SEGUNDO

Se trata, en el caso de autos, de la ejecución de una resolución judicial, en concreto de una Sentencia, por tanto, de un título que lleva aparejada ejecución en virtud de lo que prevé el artículo 517.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para lo que debe tenerse en cuenta la disposición legal contenida en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conforme a la cual "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos", con la que se trata de dar cumplimiento a la obligación de "cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales" que prevé el artículo 118 de la Constitución Española.

Lo que es objeto de solicitud de ejecución por parte de la demandante es la cantidad que señala por impago, desde junio de 2003, por parte del demandado de la cantidad fijada "en concepto de contribución a las cargas del matrimonio" en la Sentencia de modificación de medidas de fecha 30 de enero de 1998, y al haber sido desestimada por el Juzgado de instancia la demanda de oposición, recurre el ejecutado en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Y en orden a su resolución ha de señalarse que esta Sala se ha pronunciado con anterioridad sobre el problema que plantea la alegación de caducidad en los procedimientos ejecutivos instados en solicitud de ejecución de sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando la demanda se presenta una vez entrada en vigor la misma y una vez transcurrido el plazo de cinco años que el artículo 518 de la misma señala como de caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o arbitral.

Así, en el Auto de fecha 29 de marzo de 2007 (Rollo 13/2007 ) dijimos: "una interpretación excesivamente literalista del contenido de dicha previsión legal convertiría prácticamente en inejecutables todas aquellas sentencias que contuvieran, como ocurre en las Sentencias de separación o divorcio, el obligado pronunciamiento relativo a la pensión alimenticia de los hijos y se diera la circunstancia e que, habiendo venido cumpliendo con su obligación de pago el progenitor a cuyo cargo se estableció la misma, sin embargo, una vez transcurridos los cinco años de la firmeza de la sentencia deja de cumplir con dicha obligación de pago, lo que conllevaría, de aceptarse una interpretación literal de contenido del precepto, la imposibilidad de poder exigirse su cumplimiento por la vía ejecutiva, y, consecuentemente, la necesidad de interponer un juicio de alimentos cada cinco años si el obligado a pagarlos viene pagando durante dicho plazo y llegado el primer mes del año sexto deja de pagar sabedor de que no puede instarse ejecución contra él y, por tanto, no puede...

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