AAP Barcelona 350/2009, 28 de Diciembre de 2009
Ponente | MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE |
ECLI | ES:APB:2009:9372A |
Número de Recurso | 210/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 350/2009 |
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección 13
Rollo n. 210/2009-C
AUTO Nº. 350/2009
Ilmos./as. Sres./as.:
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRIILLAS CARBONELL
En Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil nueve
VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SABADELL (ANT.CI-3) las actuaciones de pieza separada de incidente de oposición a la ejecución nº 1047/2007 seguidos a instancias de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Emilia .
Por el Juzgado Primera Instancia 2 Sabadell (ant.CI-3) en autos de Incidente de oposición a la ejecución nº 1047/2007 promovidos por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.contra Emilia se dictó auto con fecha 3 de septiembre de 2008 cuya parte dispositiva dice:
Que desestimando los motivos de oposición esgrimidos por Don/Doña Emilia, en este juicio ejecutivo seguido en su contra por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., debo ordenar y ordeno seguir adelante con la ejecución despachada sobre los bienes del deudor, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto entero y cumplido pago al actor de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS (7.648,26 EUROS) y otros
2.294,48 euros para los intereses que se devenguen y costas sin perjuicioo de la tramitación a continuación de la oposición a la ejecución por motivos de fondo. Las costas se entienden impuestas a la parte ejecutada.
Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE.
Despachada ejecución de título no judicial con fundamento en una póliza de préstamo (art. 517.2.5º ), la ejecutada se opone a la misma alegando: (1) Nulidad radical del despacho de la ejecución con fundamento en la causa prevista en el art. 559.1.3º LEC ya que la certificación emitida por el fedatario mercantil ne reune los requisitos convenidos por las partes para la liquidación en el propio título ejecutivo,
(2) Pluspetición y (3) que los intereses de demora pactados (del 20%) han de considerarse abusivos o leoninos, y ello en aplicación de la Ley de represión de la usura de 23.7.1908, los arts. 10 y 10bis y DA 1ª de la Ley 26/84 GDCyU, según redacción dada por Ley 7/98 de 13 de abril sobre CGC .
Dicha oposición fue desestimada por auto de 3.9.2008 que ahora se recurre.
La resolución recurrida ha de ser confirmada, y ello en base a las siguientes consideraciones:
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Respecto al primer punto la recurrente no argumenta una impugnación del razonamiento jurídico de la sentencia sino que se limita a reproducir textualmente los argumentos contenidos en su escrito de oposición, y a este respecto, al margen de la corrección jurídica de la fundamentación del auto, del mismo resulta (en una afirmacion fáctica que no ha sido contradicha ni impugnada por la apelante) que del propio contenido de Documento Fehaciente de Liquidación se desprende que ésta observa el doble requisito de actuación del fedatario, dando fe de la coincidencia del saldo que consta en la certificación expedida por la entidad acreedora con el que aparece en la cuenta abierta al deudor y de la adeucación de la liquidación practicada en la forma pactada por las partes en el contrato.
-
Opone la ejecutada pluspetición (arts. 557.1.3 en relación con el 558 ) alegando la existencia de entregas a cuenta que no se han hecho constar por la ejecutante; tal alegación no puede ser acogida por cuanto la ejecutada no hace referencia alguna ni a las cantidades ni a las fechas en que ha efectuado los alegados pagos parciales.
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Sostiene asimismo la ejecutada la nulidad radical de la exigencia del pago de un interes moratorio abusivo o leonino. El auto recurrido no se pronuncia sobre esta causa de oposición, que, en cualquier caso, ha de ser desestimada.
A este respecto conviene poner de...
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