AAP Burgos 864/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2009:638A
Número de Recurso659/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución864/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION (AUTO) NUM. 659/2009

DILIGENCIAS PREVIAS NUM. 758/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE BRIVIESCA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

AUTO NUM. 00864/2009.

En Burgos, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve.

I - H E C H O S
PRIMERO

Por la representación procesal de Carlos José, se interpuso Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 4 de Diciembre de 2009, dictado en el procedimiento y Juzgado de referencia, y que desestimaba el recurso de reforma previo contra el Auto, manteniendo la situación de prisión comunicada y sin fianza del mismo, acordada por auto de fecha 26 de Noviembre de 2009, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

Admitido el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que procedió a su impugnación, interesando la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El fondo del recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del citado imputado, gira sobre la cuestión fundamental de valorar en esta fase procesal si existen indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para mantener la medida restrictiva de la libertad ahora impugnada o, por el contrario -como alega el recurrente-, debe primar el principio de excepcionalidad de la prisión provisional, reconocido en el art. 17 de la Constitución.

En tal sentido, la parte recurrente argumenta como motivos impugnatorios los que siguen:

  1. / que no existe riesgo de fuga, ya que el imputado tiene domicilio fijo y conocido y arraigo en este país.

  2. / que el imputado lleva en prisión desde el día 7 de Septiembre de 2009, es decir, de ello hace mas de tres meses.

  3. / que respecto a la naturaleza del presunto delito y la pena que pudiera corresponderle, hay que tener en cuenta que la investigación procesal está prácticamente terminada, por lo que no existe ningún riesgo de ocultación o destrucción de pruebas o entorpecimiento de la instrucción, a lo que hay que añadir que el recurrente es drogodependiente, por lo que se le podría aplicar la atenuante de drogadicción y, respecto a la disponibilidad del imputado es obvio que la misma se puede garantizar por otros medios menos gravosos para el imputado, como la presentación semanal, la prestación de una fianza, que no podría exceder de 500 #, y la prohibición de salida del Territorio Nacional con retirada del pasaporte.

SEGUNDO

La prisión provisional y la libertad provisional, son las medidas que cubren de una manera estable, a lo largo de todo el proceso, los fines cautelares del mismo. La prisión provisional ha de aplicarse como última ratio y no es más que una técnica, entre otras, para garantizar el eficaz ejercicio del "ius puniendi" y, en cuanto es la demás grave incidencia, indudablemente su configuración y aplicación ha de reservarse a los supuestos para los que otras técnicas alternativas no serían suficientes. Por eso la prisión provisional, con el contenido de privación de libertad que la misma comporta, ha de concebirse en su adopción como una medida de estricta necesidad y de aplicación subsidiaria, al reputarse ineficaz otra de menor intensidad coactiva, provisional, en cuanto puede ser revisada, si se modifican las circunstancias que existían cuando se decretó, y regida por el principio de proporcionalidad -Cfr. Tribunal Constitucional, sentencias 108/1984, 178/1985, 8/1990, 9/1994 y 128/1995 - que, de una parte, limita su duración máxima y, de otra, sólo es permisible, cuando la gravedad de los delitos lo requieren, para asegurar el proceso. En suma, se trata de una medida cautelar que ha de reputarse excepcional, como ha declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, vgr. 41/1992, 32/1987, 13/1994 .

La prisión provisional requiere, para que pueda decretarse: 1) constancia en la causa de la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito -art. 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- y 2 ) que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida -art. 503.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -.

El primer requisito, comprende sólo los aspectos objetivos del delito y exige constancia, esto es, plena seguridad sobre dichos datos objetivos, de tal forma que la duda sobre ellos excluye la prisión provisional.

El segundo, comprende los aspectos fácticos y jurídicos que permiten la...

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