AAP A Coruña 109/2009, 25 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2009
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha25 Junio 2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00109/2009

CARBALLO Nº 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000258 /2009

FECHA REPARTO: 28-4-09

AUTO Nº 109/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veinticinco de Junio de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio MONITORIO Nº 268/08, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CARBALLO, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C., habiendo designado a efectos de notificaciones al representante legal Don Miguel Ibáñez Rico Fax. 911412328 y de otra como DEMANDADO DON Luis Angel ; versando los autos sobre INADMISIÓN DE DEMANDA EN RECLAMACIÓN DE SALDO DEUDOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CARBALLO, con fecha 3-7-08 . Su parte dispositiva literalmente dice:"Inadmito la petición inicial planteada por CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., frente a DON Luis Angel en reclamación de de 2070,54 euros".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Razonamientos jurídicos del auto apelado:

PRIMERO

Se recurre en apelación el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo de inadmisión a trámite de la solicitud de juicio monitorio presentada en nombre de la entidad Celeris Servicios Financieros S.A., por considerar que los documentos acompañados con el escrito inicial no se infiere la certeza y exigibilidad de la deuda así como la liquidación de la misma, con lo que discrepa el recurrente, ya que considera que los documentos aportados con su solicitud de procedimiento monitorio son suficientes para acreditar la existencia de la deuda, de cantidad dineraria determinada, vencida y exigible.

SEGUNDO

Como señalamos en nuestros Autos de 15 de junio de 2009 y 17 diciembre de 2008, «el procedimiento monitorio admite dos modalidades en su regulación normativa. Una viene constituida por el denominado sistema monitorio documental, cuyas manifestaciones las podemos encontrar en el procédure d'injonction de payer francés, o en el procedimiento d'ingiunzione italiano, o el monitorio español, en los cuales a la petición inicial del procedimiento habrá que acompañar un principio de prueba documental por escrito de la verosimilitud de la deuda que se reclama. El otro modelo es el denominado monitorio puro, propio de los países del Norte y Centro de Europa, entre cuyas manifestaciones normativas se hallaría el mahnverfahren alemán, en el cual se libra un mandamiento de pago, que ni tan siquiera es expedido por un juez, sino el Rechtspfleger, con base en la mera alegación unilateral y no probada de quien se tilda de acreedor.

Como hemos señalado en nuestro Derecho, como resulta del juego normativo del art. 812 de la LEC, se ha seguido el primero de los mentados sistemas, que exige a los efectos de admisión a trámite del procedimiento la presentación de un documento del que resulte una buena apariencia de la deuda con cuya base se acciona.

Pues bien, a los efectos de admisión a trámite de la petición monitoria, el Juez únicamente ha de comprobar, so pena de desnaturalizar el procedimiento que nos ocupa, conduciéndolo al fracaso, si con la petición monitoria se han presentado documentos, que integrados con las alegaciones del acreedor sobre el origen y cuantía de la deuda, constituyen un principio de prueba acreditativo de la realidad de la misma, sin que, en modo alguno, pueda exigirse, en este momento procesal, una justificación plena de la existencia o certeza del crédito. La propia LEC se refiere a tal cuestión, al señalar que: "punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda".

Es pues, eso y sólo eso, lo que pide el Legislador, es decir una aportación documental significativa de una "buena apariencia jurídica de la deuda". La prueba plena es necesaria para la condena del deudor; pero, en este primer trance del procedimiento, únicamente estamos resolviendo sobre la admisión de la petición monitoria; otra cosa sería que el deudor se opusiera a la reclamación, en cuyo caso se remitiría a las partes al juicio declarativo verbal u ordinario procedente por razón de la cuantía, en el cual el actor deberá justificar, debidamente, con rigurosidad procesal, los hechos constitutivos de su pretensión pecuniaria; pues la insuficiencia o deficiencia probatoria sobre ellos correrá en su contra en el proceso, según las reglas distributivas del "onus probandi" del art. 217.2 de la LEC .

No podemos olvidar, por otra parte, que la técnica monitoria documental se fundamenta no sólo en la aportación de un principio de prueba, sino también, y especialmente, en la falta de exteriorización de la oposición del deudor a la reclamación que se le efectúa, bajo expreso apercibimiento de que si no alega nada en su contra ( "el que calla otorga" ) el juez dictará auto despachando ejecución sobre sus bienes.

Los documentos a los que se refiere el art. 812, es decir los que constituyan el principio de prueba de la buena apariencia jurídica de la deuda que se reclama no conforman una relación cerrada o numerus clausus, que tipifique, de forma exhaustiva, los supuestos de prueba documental constitutivos de un principio de prueba de la deuda monitoria, sino que nos encontramos, por el contrario, ante una relación abierta o numerus apertus, en la cual se ejemplifican supuestos que el legislador considera idóneos a tales efectos, sin excluir otros.

Si analizamos, por lo tanto, la relación documentaria legal, la primera conclusión que podríamos obtener es que los documentos base del monitorio son de lo más heterogéneo, pues tanto pueden ser públicos como privados, bilaterales, o unilateralmente creados por el promovente, hallarse suscritos o no por el deudor, con firma legible o ilegible, plasmados en papel o en cualquier soporte físico, pues lo fundamental, volvemos a insistir, es que sean constitutivos o sugerentes de una apariencia de deuda.

TERCERO

Como decíamos en nuestro auto de fecha 3-10-06, La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 introdujo en nuestro ordenamiento procesal un juicio novedoso, cuya eficacia en otros países de nuestro entorno aconsejaba su instauración, el llamado Proceso Monitorio, con regulación en los artículos 812 y siguientes, con la finalidad, dice la exposición de motivos de la precitada Ley procesal, de obtener protección rápida y eficaz el crédito dinerario liquido de muchos justiciables y, en especial, de...

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