AAP A Coruña 96/2009, 22 de Julio de 2009

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2009:717A
Número de Recurso693/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2009
Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:RECURSO DE APELACION (LECN) 0000693 /2008

A U T O Nº 96/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

A CORUÑA, veintidós de Julio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MONITORIO

0001047 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo 0000693

/2008, en los que aparece como parte apelante R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A. representado por la

procuradora Dª. MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ, sobre Inadmisión de Proceso Monitorio, y siendo Magistrado Ponente el

Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Expediente de Proceso Monitorio nº 1047/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 29 de julio de 2008, se dictó Auto declarando la inadmisión a trámite de la demanda de procedimiento monitorio presentada por Juan Manuel Sánchez Padrós en representación de R CABLE Y TELECOMUNICACIONES S.A.

SEGUNDO

Notificado dicho Auto, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad solicitante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para la deliberación en esta Sala el día 21 de julio de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustentación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone contra el auto del Juzgado que inadmite a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio instada en representación de la entidad "R CABLE Y TELECOMUNICACIONES, S.A.", ahora apelante, al considerar que dicha petición no se formula por un procurador legalmente habilitado ni por el administrador o legal representante de la sociedad actora, conforme determina el art. 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que atribuye a los administradores de la sociedad la representación de la misma, en juicio o fuera de él. El fundamento de la apelación reside sustancialmente en la infracción de lo dispuesto en los artículos 7.4, 23 y 814.2 de la citada LEC, alegando que, al no ser necesaria la personación por medio de procurador en el proceso monitorio, la persona jurídica puede determinar quien le representará en juicio, y valerse para ello tanto de sus administradores como de otras personas a las que apodere con ese objeto, habiéndose en este caso otorgado, a favor de quien presenta la petición inicial del procedimiento, no un poder general para pleitos sino un poder por el que la persona apoderada queda plenamente constituida como representante legal de la sociedad demandante a efectos de comparecer en juicio. La cuestión planteada es idéntica a la de resuelta en los Autos esta Sala de 12 y 30 de junio de 2006, en relación con la interpretación previamente sentada en nuestros Autos de 11 de noviembre de 2005, con los fundamentos que se exponen a continuación.

SEGUNDO

El art. 23.1 de la LEC señala que "la comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio", enumerando, en su apartado 2, los procesos o actuaciones judiciales en los que los litigantes pueden "comparecer por sí mismos", entre los que se encuentra "la petición inicial de los procedimientos monitorios" (art. 23.2-1º, inciso segundo ), conforme a lo previsto en el art. 814.2 de la LEC, según el cual "para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado". La normativa contenida en el citado art. 23 mantiene sustancialmente la de los arts. 3 y 4 de la LEC de 1881, al establecer como regla general la comparecencia en juicio por medio de procurador y como excepción la posibilidad de que los litigantes comparezcan por sí mismos en determinados procesos o actuaciones judiciales, caracterizados por su escasa cuantía económica o complejidad jurídica. La propia Exposición de Motivos de la LEC de 2000, en su parágrafo VII, indica que "la obligada representación mediante procurador y la imperativa asistencia de abogado se configuran en esta Ley sin variación sustancial respecto de las disposiciones anteriores". En el supuesto concreto del proceso monitorio, la facultad de la parte de comparecer por sí misma responde a la peculiar naturaleza de su solicitud inicial, cuyo objetivo es dotar de mayor flexibilidad a la reclamación del cobro de las deudas a través de un procedimiento ágil y dirigido a obtener un título ejecutivo que, en el caso de no tener oposición del deudor, permite entrar en la fase de ejecución procesal por un cauce más sencillo y menos costoso para el acreedor, pudiendo extenderse la petición en un impreso o formulario (art. 814.1 LEC ).

En el examen de la cuestión controvertida, hay que partir de la exclusividad de la función representativa de los procuradores, que se proclama en el art. 543.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al señalar que "corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la Ley autorice otra cosa". A diferencia de lo dispuesto en otras Leyes Procesales (así, el art. 18.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 23.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), que permiten en determinados casos a las partes conferir su representación procesal a un letrado o a una persona que no tiene la condición de procurador, en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no se contempla ninguna excepción expresa a dicha regla general, dado que ha desaparecido la prevista, en el art. 4, párrafo segundo, de la LEC de 1881, a favor del factor mercantil cuyo apoderamiento conste inscrito en el Registro Mercantil. Cierto es que la LEC de 2000 ha suprimido la mención específica a la prohibición de apoderar a otra persona que no fuese procurador, que la LEC de 1881 establecía...

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