AAP A Coruña 113/2009, 9 de Octubre de 2009
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APC:2009:805A |
Número de Recurso | 12/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 113/2009 |
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
LA CORUÑA/A CORUÑA
AUTO: 00113/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 12/2009
A U T O Num. 113/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ
A CORUÑA, a nueve de Octubre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 1130/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA
N. 6 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo 12/2009, en los que aparece como parte apelante R
CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A. representado por el procurador D. MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ, sobre "Reclamación de Cantidad", y
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de A Coruña, se dictó Auto en fecha 9 de septiembre de 2009 cuya parte dispositiva dice como sigue:
"ACUERDO: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A., contra la providencia de fecha 21 de julio de 2008, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos por ser conforme a derecho"
Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 6 de octubre de 2009, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.
El recurso de apelación se interpone contra el auto del Juzgado que inadmite a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio instada en representación de la entidad "R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A.", ahora apelante, al considerar que dicha petición no se formula por un procurador legalmente habilitado ni por el administrador o legal representante de la sociedad actora, conforme determina el art. 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que atribuye a los administradores de la sociedad la representación de la misma, en juicio o fuera de él. El fundamento de la apelación reside sustancialmente en la infracción de lo dispuesto en los artículos 7.4, 23 y 814.2 de la citada LEC, alegando que, al no ser necesaria la personación por medio de procurador en el proceso monitorio, la persona jurídica puede determinar quien le representará en juicio, y valerse para ello tanto de sus administradores como de otras personas a las que apodere con ese objeto, habiéndose en este caso otorgado, a favor de quien presenta la petición inicial del procedimiento, no un poder general para pleitos sino un poder por el que la persona apoderada queda plenamente constituida como representante legal de la sociedad demandante a efectos de comparecer en juicio. La cuestión planteada es idéntica a la de resuelta en los Autos de esta Sala de 12 y 30 de junio de 2006 y 6 de noviembre de 2007, en relación con la interpretación previamente sentada en nuestros Autos de 11 de noviembre de 2005, con los fundamentos que se exponen a continuación.
El art. 23.1 de la LEC señala que "la comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio", enumerando, en su apartado 2, los procesos o actuaciones judiciales en los que los litigantes pueden "comparecer por sí mismos", entre los que se encuentra "la petición inicial de los procedimientos monitorios" (art. 23.2-1º, inciso segundo ), conforme a lo previsto en el art. 814.2 de la LEC, según el cual "para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado". La normativa contenida en el citado art. 23 mantiene sustancialmente la de los arts. 3 y 4 de la LEC de 1881, al establecer como regla general la comparecencia en juicio por medio de procurador y como excepción la posibilidad de que los litigantes comparezcan por sí mismos en determinados procesos o actuaciones judiciales, caracterizados por su escasa cuantía económica o complejidad jurídica. La propia Exposición de Motivos de la LEC de 2000, en su parágrafo VII, indica que "la obligada representación mediante procurador y la imperativa asistencia de abogado se configuran en esta Ley sin variación sustancial respecto de las disposiciones anteriores". En el supuesto concreto del proceso monitorio, la facultad de la parte de comparecer por sí misma responde a la peculiar naturaleza de su solicitud inicial, cuyo objetivo es dotar de mayor flexibilidad a la reclamación del cobro de las deudas a través de un procedimiento ágil y dirigido a obtener un título ejecutivo que, en el caso de no tener oposición del deudor, permite entrar en la fase de ejecución procesal por un cauce más sencillo y menos costoso para el acreedor, pudiendo extenderse la petición en un impreso o formulario (art. 814.1 LEC ).
En el examen de la cuestión controvertida, hay que partir de la exclusividad de la función representativa de los procuradores, que se proclama en el art. 543.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al señalar que "corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la Ley autorice otra cosa". A diferencia de lo dispuesto en otras Leyes Procesales (así, el art. 18.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 23.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), que permiten en determinados casos a las partes conferir su representación procesal a un letrado o a una persona que no tiene la condición de procurador, en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no se contempla ninguna excepción expresa a dicha regla general, dado que ha desaparecido la prevista, en el art. 4, párrafo segundo, de la LEC de 1881, a favor del factor mercantil cuyo apoderamiento conste inscrito en el Registro Mercantil. Cierto es que la LEC de 2000 ha suprimido la mención específica a la prohibición de apoderar a otra persona que no fuese procurador, que la LEC de 1881 establecía...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
AAP Jaén 52/2010, 27 de Mayo de 2010
...AAP de Madrid Sección 10ª de 31-5-07, AAP de Madrid, Sección 18 de 25-6-07 o los AAAP de Lleida de 27-3, 10-7, AAP de la Coruña de 5-12-08 y 9-10-09 entre otros muchos), que, como alega el apelante, la inadmisión a trámite de la demanda vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del e......
-
AAP Jaén 7/2011, 25 de Enero de 2011
...AAP de Madrid Sección 10ª de 31-5-07, AAP de Madrid, Sección 18 de 25-6-07 o los AAAP de Lleida de 27-3, 10-7, AAP de la Coruña de 5-12-08 y 9-10-09 entre otros muchos), que la inadmisión a trámite de la demanda vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante, en su acepción......
-
AAP Jaén 97/2010, 30 de Noviembre de 2010
...AAP de Madrid Sección 10ª de 31-5-07, AAP de Madrid, Sección 18 de 25-6-07 o los AAAP de Lleida de 27-3, 10-7, AAP de la Coruña de 5-12-08 y 9-10-09 entre otros muchos), que, como alega el apelante, la inadmisión a trámite de la demanda vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del e......
-
AAP Almería 130/2018, 24 de Abril de 2018
...AAP de Madrid Sección 10ª de 31-5-07, AAP de Madrid, Sección 18 de 25-6-07 o los AAAP de Lleida de 27-3, 10-7, AAP de la Coruña de 5-12-08 y 9-10-09 entre otros muchos), en cuanto la inadmisión a trámite de la demanda vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante, en su ac......